REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001585
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DORA ALEJADRINA SANCHEZ DE SARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.302, domiciliada en el Sector Aire Libre, El Bosque Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
NIÑA Y ADOLESCENTE: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 5 y 13 años de edad, nacidas el día 15/03/2019 y 23/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.000.173, con numero de pasaportes Venezolanos 182917899 y 183614605 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha siete (7) de noviembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado MARIA ANDREINA TORRES PEÑA Inpreabogado Nº 226.705; a petición de la ciudadana DORA ALEJADRINA SANCHEZ DE SARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.302, domiciliada en el Sector Aire Libre, El Bosque Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 5 y 13 años de edad, nacidas el día 15/03/2019 y 23/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.000.173, con numero de pasaportes Venezolanos 182917899 y 183614605 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus nietas, a la ciudad de Sevilla-España, con fines recreativos y por reencuentro de sus padres.
En fecha doce (12) de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud; se ordeno subsanar la misma, se ordeno oir la opinión de la adolescente y prescindir de la opinión de la niña debido a su corta edad, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a los progenitores ciudadanos ANYELI MADELEING PERALTA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.179.547 y WILLIAMS JAVIER SARRAGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.417, progenitores de la niña y de la adolescente de autos, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 637103641 y +34 678673645, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela a los folios 28 y 29 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de los progenitores de la niña y de la adolescente de autos; quienes se dieron por notificados de la presente solicitud y manifestaron su aprobación para que sus hijas viajen en compañía de su abuela paterna y representante legal, con fines recreativos y por reencuentro de sus padres, a la ciudad de Sevilla- España; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado MARIA ANDREINA TORRES PEÑA Inpreabogado Nº 226.705; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando este Tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña y de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña y la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia simple del acta de nacimiento de la niña AMY ROSE SARRAGA PERALTA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 15/03/2019; signado con el Nº 329 del año 2019, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad de la niña de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida. La copia simple del acta de nacimiento de la adolescente SOPHIA ALEJANDRA SARRAGA PERALTA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/02/2011; signado con el Nº 125 del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad de la adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida.; y la copia simple del acta de nacimiento del ciudadano WILLIAMS JAVIER SARRAGA SANCHEZ; signado con el Nº 689 del año 1990, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia provisional de la colocación familiar de fecha 18/11/2024, signado con el asunto UP11-V-2024-000646, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 25, 26 y su vuelto expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 5 y 13 años de edad, nacidas el día 15/03/2019 y 23/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.000.173, con numero de pasaportes Venezolanos 182917899 y 183614605 respectivamente.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante - representante legal de la niña y adolescente de autos, de los progenitores y de la adolescente, cursante a los folios 8 al 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña y de la adolescente de auto.
De la copia simple del pasaporte Venezolano de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, cursante a los folios 12 y 14 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana DORA ALEJADRINA SANCHEZ DE SARRAGA, cursante al folio 13 del expediente; las cuales fueron confrontadas con su original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, a la ciudad de Sevilla-España; así como la intención del viaje para fines recreativos, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 5 y 13 años de edad, nacidas el día 15/03/2019 y 23/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.000.173, con numero de pasaportes Venezolanos 182917899 y 183614605 respectivamente; quienes viajarán en compañía de su abuela paterna y representante legal ciudadana DORA ALEJADRINA SANCHEZ DE SARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.302, a la ciudad de Sevilla-España, para reencontrase con sus padres.
Del consentimiento realizado por los progenitores de la niña y adolescentes de Yerras; ciudadanos ANYELI MADELEING PERALTA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.179.547 y WILLIAMS JAVIER SARRAGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.417; quien a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 637103641 y +34 678673645, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en fecha veintiséis de noviembre de 2024, cursante a los folios 28 y 29 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que ambos padres autorizan el viaje de sus hijas, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 5 y 13 años de edad, nacidas el día 15/03/2019 y 23/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.000.173, con numero de pasaportes Venezolanos 182917899 y 183614605 respectivamente; quienes viajarán en compañía de su abuela paterna y representante legal ciudadana DORA ALEJADRINA SANCHEZ DE SARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.302, con numero de pasaporte Venezolano 193979547, a la ciudad de Sevilla -España, con fines recreativos y por reencuentro de sus padres; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),: Saliendo el día viernes veintinueve (29) de noviembre de 2024 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), sin escala, en el vuelo Nº ES895S de la AEROLINEA ESTELAR, con destino al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; con fecha de retorno el día lunes nueve (9) de diciembre de 2024, saliendo del Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España, sin escala, en el vuelo Nº UX0071, Aerolínea AIR EUROPA, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), boleto aéreos que cursan a los folios 15 al 18 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir, recreación y reencuentro con ambos padres) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con sus padres, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña y de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña y de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con ambos padres y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 5 y 13 años de edad, nacidas el día 15/03/2019 y 23/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.000.173, con numero de pasaportes Venezolanos 182917899 y 183614605respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña y de la adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con ambos padres y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 5 y 13 años de edad, nacidas el día 15/03/2019 y 23/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.000.173, con numero de pasaportes Venezolanos 182917899 y 183614605 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes veintinueve (29) de noviembre del año 2024 hasta el día lunes nueve (9) de diciembre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajarán en compañía de su abuela paterna y representante legal ciudadana DORA ALEJADRINA SANCHEZ DE SARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.302, con numero de pasaporte Venezolano 193979547, a la ciudad de Sevilla -España, con fines recreativos y por reencuentro de sus padres.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña y la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y la adolescente y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves doce (12) de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001585
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