REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001630
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LEANDRO JESUS DOMINGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.035, domiciliado en la Avenida Yaracuy, Quinta Claudia Nº 24-70 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 05/06/2017, con pasaporte Venezolano Nº 172166124.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición del ciudadano LEANDRO JESUS DOMINGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.035, domiciliado en la Avenida Yaracuy, Quinta Claudia Nº 24-70 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 05/06/2017, con pasaporte Venezolano Nº 172166124; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, a los fines de asistir al Campeonato Internacional de BMX De Las Luces en la ciudad de Medellín República de Colombia.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír la opinión de la niña de auto; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto, la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana FLORANA CECILIA RAMIREZ RODRIGUEZ, signada con el Nº 86 del año 2023, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 14, 15 y su vuelto del expediente; se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en el auto la opinión del adolescente de auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 05/06/2017; signada con el Nº 480 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8, 9 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la niña de autos, la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple del acta de defunción de la ciudadana FLORANA CECILIA RAMIREZ RODRIGUEZ, signada con el Nº 86 del año 2023, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 14, 15 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se observa y se evidencia el hecho del fallecimiento de la madre de la niña de auto y la extinción de pleno derecho de la patria potestad en relación con su madre, ejerciendo el padre unilateralmente el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija; por lo es valorada, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simple de las cedulas de identidad de solicitante-padre, cursante al folio 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto.
De la copia del pasaporte Venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 6 del expediente; así como la copia del pasaporte Venezolano del ciudadano LEANDRO JESUS DOMINGUEZ PEÑA, cursante al folio 5 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos encuentran vigente, así como la identificación correcta de sus titulares, evidenciándose los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 05/06/2017, con pasaporte Venezolano Nº 172166124, a los fines de asistir al Campeonato Internacional de BMX De Las Luces en la ciudad de Medellín República de Colombia; quien viajara en compañía de su padre y representante legal, ciudadano LEANDRO JESUS DOMINGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.035, con pasaporte Venezolano Nº 161228318; Y así se declara.

De la constancia emanada del Gerente; BMX Antioquia de fecha 28 de octubre de 2024, cursante al folio 15 del asunto; se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 05/06/2017, con pasaporte Venezolano Nº 172166124, participará en el Campeonato Internacional de BMX De Las Luces en la ciudad de Medellín República de Colombia, la cual se requiere se realice las gestiones correspondientes para el permiso de viaje, quien será acompañada por su padre y representante legal, ciudadano LEANDRO JESUS DOMINGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.035, con pasaporte Venezolano Nº 161228318; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de fines Deportivo de carácter Internacional por un tiempo determinado, dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; con el siguiente itinerario de viaje; Saliendo el día viernes veintinueve de noviembre del año en curso, vía terrestre desde el Terminal de Pasajero del Municipio San Felipe- Estado Yaracuy hasta la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en la línea Expresos Mérida, Nº te ticket 000094 y 000098, para continuar el viaje vía terrestre desde San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta- Colombia, para continuar el viaje vía aérea en el vuelo Nº JA5521, de la AEROLÍNEA JET-SMART ARLINES hasta el Aeropuerto Internacional de la José María Córdova de la ciudad de Medellín de la República de Colombia; retornando el día miércoles once de diciembre de 2024, saliendo desde el Aeropuerto Internacional José María Córdova de Medellín-Colombia, a través de la misma aerolínea en el vuelo Nº JA5520 hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta- Colombia, para luego continuar el viaje vía terrestre desde la ciudad de San Antonio del Táchira, hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 16 al 20 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje es con fines deportivos, ya que de las mismas se desprende que la niña asistirá al Campeonato Internacional de BMX De Las Luces en la ciudad de Medellín República de Colombia y Representará a la Patria; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 05/06/2017, con pasaporte Venezolano Nº 172166124; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES DEPORTIVOS IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 05/06/2017, con pasaporte Venezolano Nº 172166124, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano para asistir al Campeonato Internacional de BMX De Las Luces en la ciudad de Medellín República de Colombia, a realizarse en la ciudad de Medellín- República de Colombia del 2 al 8 de diciembre del año en curso, a realizarse en la ciudad de Medellín- República de Colombia, quien representar a la República Bolivariana de Venezuela en el magno evento Deportivo de carácter Internacional, saliendo el día viernes veintinueve (29) de noviembre del año 2024 y retornando a la República Bolivariana de Venezuela el día jueves doce (12) de diciembre del año 2024; acompañado de su padre y representante legal, ciudadano LEANDRO JESUS DOMINGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.035, con pasaporte Venezolano Nº 161228318.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la niña y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día lunes dieciséis (16) de diciembre del año 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS



ASUNTO: UP11-J-2024-001630