REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-S-2024-000033
PARTE SOLICITANTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el dia 21/12/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436.
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVA ANTICIPADAS DE SECUESTRO.
Visto el anterior libelo de solicitud de MEDIDAS PREVENTIVA ANTICIPADAS DE SECUESTRO, suscrita y presentado por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el dia 21/12/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436; se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con los articulos 457, 466 y 452 este ultimo como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El escrito libelar de la presente causa, se acompañó de una serie de documentación que si bien la parte demandante creyó pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso.
En el caso de marras, este Tribunal observa que cursa a los autos sentencia de fecha 2 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto sentencia en el cual declara con lugar la Emancipación Civil de la adolescente de autos, indicando lo siguiente: “queda emancipada civilmente en virtud del la cual, adquiere la libre disposición de su persona aumentando su capacidad de obrar pudiendo así la misma administrar sus bienes”
Ahora bien, la capacidad de obrar de los niños y adolescentes ha variado sustancialmente; ello, a raíz del modelo que surge de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyéndose que los menores de edad se encuentran en un régimen de semicapacidad y que su capacidad de obrar en concreto se debe determinar según detenten capacidad natural, para efectivamente ejercer la facultad objeto de examen, lo que se ha expresado también con los términos capacidad evolutiva o capacidad progresiva. Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha desarrollo la doctrina de la protección integral, transforma sutilmente el modelo de capacidad de ejercicio de los niños y adolescentes, estableciendo un sistema fundado en la capacidad evolutiva; el cual consagra un régimen en el cual el niño y el adolescente se le va reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a su desarrollo o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, observa este tribunal la capacidad procesal de ejercicio progresiva de la adolescente de auto, es sujeto de plenos derechos para ejercerlos personalmente y asumir sus responsabilidades de conformidad con su desarrollo evolutivo, siendo imperativo brindarles debidas garantías que aseguren su protección integral.
Quien aquí Juzga, estima necesario precisar para la debida solución del presente asunto, lo que en materia de EMANCIPACION ha determinado la doctrina, en este sentido tenemos que él tratadista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra DERECHO CIVIL (Personas), indica: ( ) El Código Civil del 42 preveía dos tipos de emancipación; la emancipación voluntaria para la cual se requería que el menor hubiera cumplido 18 años de edad, y la emancipación legal que se producía de pleno derecho cuando el menor contraía matrimonio ( .) ( .) Como la reforma del 82 rebajó la mayoridad a los 18 años de edad, consideró que ya no era necesario mantener la emancipación voluntaria,..omissis en cambio la Ley de Reforma Parcial mantuvo la emancipación legal por las razones antes mencionadas, la cual quedó pues como única forma de emancipación en nuestro Derecho .( ) ( .) Conforme a lo expuesto el matrimonio y sólo el matrimonio produce la emancipación de los menores de edad en nuestro Derecho Vigente… ( ) En este mismo orden de ideas, la ley sustantiva establece en su Titulo IX, Capitulo II: Artículo 382: El Matrimonio produce de derecho la emancipación (omisis). Artículo 386 ejusdem: La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Titulo, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, o por éste, o por sus herederos o causahabientes ( )
La emancipación representa una figura que tiene como función aumentar parcialmente la capacidad de ejercicio en el menor de edad; tal efecto, en nuestro sistema, se produce cuando se constituye una relación de pareja reconocida por el Derecho.
Por lo tanto, la emancipación es una consecuencia ineludible para el menor de edad que celebra un matrimonio o inscribe una unión estable de hecho, ello en razón de que la persona que demuestra que tiene las condiciones físicas y mentales para desarrollar una vida en pareja, necesariamente, requiere del libre gobierno de su persona y con ello la extinción de cualquier régimen de protección de incapaces.
En todo caso, el aumento en la capacidad de ejercicio no es pleno, por cuanto lo que se establece a tenor del Código Civil es que en la esfera personal se obtenga el autogobierno y, en lo patrimonial, la posibilidad de realizar actos de mera administración del patrimonio, y para los de disposición se requiere de una autorización judicial.
Para Aguilar Gorrondona, los menores emancipados son aquellos «que no están sometidos a patria potestad ni a tutela porque por las causas y en las formas previstas por la ley han alcanzado un grado de capacidad negocial mayor que el de los demás menores –sin alcanzar la capacidad propia de los mayores de edad– y tienen, además, el libre gobierno de su persona»
Por su parte, Domínguez Guillén indica: «la emancipación es el estado en que se encuentra el menor de edad que ha contraído matrimonio, en virtud del cual adquiere el libre gobierno de su persona o autogobierno y un aumento sustancial de su capacidad de obrar»
Referente a lo peticionado, que se hace forzoso a esta Juzgadora entrar en el análisis de la materia sobre la emancipación: Debe entenderse como emancipación, aquél acto jurídico que concede a todo adolescente, aptitudes para realizar por sí solo o sola, actos de simple administración. De hecho, el artículo 383 del Código Civil, establece la emancipación, en los siguientes términos: “La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración...omissis (Cursiva de este Despacho).
De manera que, se desprende de la norma parcialmente trascrita, que la adolescente entendiéndose así, toda persona mayor de 12 y menor de 18 años de edad artículo 2 de la LOPNNA- no se encuentran bajo la patria potestad de sus padres por haberse extinguido la patria potestad por la muerte de ambos; quien requiere de un representante legal Tutor y por consiguiente, debe ser el tutor o un curador especial que ejerza la representación de èsta, ante cualquier procedimiento en garantía y custodia a sus derechos constitucionales, siendo la única excepción, para la emancipación, con la cual, adquieren plena capacidad en actos que por su naturaleza de adolescente no pudieran realizar por si solos y solas y ésta la emancipación- se adquiere con el matrimonio en la etapa de la adolescencia, vale decir, antes de los 18 años de edad, así lo prevé el artículo 382 del Código Civil al señalar Artículo 382. “El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
Resulta muy importante referirse a los actos de simple administración, que son aquellos actos que la persona emancipada puede realizar. De hecho, el artículo 267 del Código Civil, sostiene lo siguiente:
Artículo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los adolescentes a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los adolescentes.
Así pues, se desprende de la norma que precede que, los actos que exceden de la simple administración se encuentran taxativamente señalados en ese artículo, donde se deberá solicitar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la debida autorización judicial para celebrar cualquiera de los ya señalados actos, entendiéndose que, cualquier acto distinto a ellos, son perfectamente válidos y convalidados con la presencia del o la adolescente emancipado o emancipada.
En el caso que nos ocupa, la adolescente requiere realizar actos que exceden de la simple administración, la cual se encuentran taxativamente señalados en ese artículo, donde se deberá solicitar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la debida autorización judicial para celebrar cualquiera de los ya señalados actos, entendiéndose que, cualquier acto distinto a ellos. De manera pues que, lo peticionado es un acto que excede de los llamados actos de simple administración, por cuanto no se encuentra taxativamente previsto en el artículo 267 del Código Civil, siendo inviable la solicitud planteada por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el dia 21/12/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436, analizada el acta de nacimiento que riela al folio 07, la cual constituye documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; por lo que, tratándose de un acto que exceden de la simple administración, es impertinente e innecesaria la representación de un adulto o tutor o un curador especial que el mismo adolescente nombrara con la aprobación del juez por un procedimiento previo en ciertos procedimientos judiciales, tal como el peticionado. En consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente solicitud, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de MEDIDAS PREVENTIVA ANTICIPADAS DE SECUESTRO, suscrita y presentado por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el dia 21/12/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436; de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejo
ASUNTO: UP11-S-2024-000033
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