REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000440
SOLICITANTES: Ciudadanos MARISABEL PARRA CASTELLANO y CARLOS ANDRES LUIS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.985478 y V-11.651.109 respectivamente.

ADOLESCENTES: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 9 y 13 años de edad, nacidos el día 06/01/2015 y 17/3/2011, titulares de las cédulas de identidad Nros V-36.410.959 y V-34.052.502, con pasaporte venezolanos Nros 159944424 y 169916802 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Vista la solicitud presentada por la abogado JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA Inpreabogado Nº 29.076, a petición de los ciudadanos MARISABEL PARRA CASTELLANO y CARLOS ANDRES LUIS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.985478 y V-11.651.109 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 9 y 13 años de edad, nacidos el día 06/01/2015 y 17/3/2011, titulares de las cédulas de identidad Nros V-36.410.959 y V-34.052.502, con pasaporte venezolanos Nros 159944424 y 169916802 respectivamente; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la adolescente de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 12 de noviembre de 2024, establecido en los siguientes términos:

“El ciudadano CARLOS ANDRES LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.109, en su carácter de padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 9 y 13 años de edad, nacidos el día 06/01/2015 y 17/3/2011, titulares de las cédulas de identidad Nros V-36.410.959 y V-34.052.502, con pasaporte venezolanos Nros 159944424 y 169916802 respectivamente; AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SUS HIJOS en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.985.478, con Nº de pasaporte venezolano 140212189; saliendo el día martes tres (3) diciembre de 2024, vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta- República de Colombia, traslado que realizara el padre en vehículo particular en perfecto estado de funcionamiento, para continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta-Colombia por intermedio de la AEROLÍNEA COPA AIRLINES, en el vuelo Nº CM491 hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá, para continuar el viaje vía aérea en el vuelo Nº CM427 de la misma línea aérea hasta el Aeropuerto Internacional de Miami International Airport (MIA); con fecha de retorno el dia lunes veinte (20) de enero del año 2025, saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Miami International Airport (MIA) en el vuelo Nº CM742 de la AEROLÍNEA COPA AIRLINES, hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá, para proseguir el viaje vía aérea en el vuelo Nº CM490 de la misma aerolínea con destino, al Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta-Colombia; y continuar el viaje vía terrestre traslado que realizara el padre en vehículo particular en perfecto estado de funcionamiento, desde la ciudad de Cúcuta-Colombia hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 9 y 13 años de edad, nacidos el día 06/01/2015 y 17/3/2011, titulares de las cédulas de identidad Nros V-36.410.959 y V-34.052.502, con pasaporte venezolanos Nros 159944424 y 169916802 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño y del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje por motivo de recreación del niño y adolescente, acompañados por su madre y representante legal, viaje autorizado por el progenitor, a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del niño y del adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño y del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del niño y del adolescente, acordar la autorización de viaje fuera del país, acompañados de su madre y representante legal.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 9 y 13 años de edad, nacidos el día 06/01/2015 y 17/3/2011, titulares de las cédulas de identidad Nros V-36.410.959 y V-34.052.502, con pasaporte venezolanos Nros 159944424 y 169916802 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes tres (3) de diciembre de 2024 hasta el día lunes veinte (20) de enero del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañados de su madre y representante legal, ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.985.478, con Nº de pasaporte venezolano 140212189.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño y el adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño, y el adolescente y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves veintitrés (23) de enero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del niño y del adolescente y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS


ASUNTO: UP11-H-2024-000440