REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de noviembre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000423
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES GIMENEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.090 y domiciliada en la calle 24 entre 5 y 6ta Avenida, diagonal al SAIME, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.061.005 y domiciliado en la Urbanización Padre Daboin, calle Principal, frente a la Capilla, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES GIMENEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.090 y domiciliada en la calle 24 entre 5 y 6ta Avenida, diagonal al SAIME, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.061.005 y domiciliado en la Urbanización Padre Daboin, calle Principal, frente a la Capilla, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor de su hijo.
Se admitió la presente demanda el día cinco (5) de agosto de 2024; se acordó la notificación de la parte demandada y se solicito informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Se certifico la boleta de notificación del ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO PACHECO, ampliamente identificado en autos. Por auto de fecha 14/08/2024 se fijo la audiencia de mediación para el día 25 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m.
En fecha 28/10/2024, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el dia 28 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES GIMENEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.090 y domiciliada en la calle 24 entre 5 y 6ta Avenida, diagonal al SAIME, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.061.005 y domiciliado en la Urbanización Padre Daboin, calle Principal, frente a la Capilla, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, 3 años, nacido el dia 19/11/2021. Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de 50 dólares MENSUALES, a razón de 25$ QUINCENALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hijo. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara los útiles escolares y la madre aportara los uniformes escolares de su hijo, con un monto mínimo de 100$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, siendo alternado los años siguientes. En relación a los gastos de estrenos de su hijo para el mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 100$ para los estrenos del 24 de diciembre y la madre aportara la misma cantidad para los estrenos del dia 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza del niño, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de noviembre del año en curso.
De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo de manera abierta y amplia, debido a su condición laboral, previo acuerdo con la madre, tomando en consideración la opinión del niño, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios del niño de auto, buscándolo y retornándolo al hogar materno, previa notificación con la madre. Cuando el padre comparta con su hijo, y se establezca la pernocta, estará en contacto con la madre; de igual modo, este asumirá y desarrollara con su hijo las actividades educativas de su hijo. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hijo; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de está, el niño compartirá con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de su hijo ambos padres compartirá el día festivo con su hijo, previo acuerdo entre ambos, mitad del dia para cada uno. TERCERO: En carnaval y la semana santa ambos padres compartirán con su hijo, previo acuerdo entre ambos, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Ambos padres compartirá con su hijo, en vacaciones escolares, tomando en consideración la opinión de su hijo; siendo compartidos por mitad con el padre y mitad con la madre previo acuerdo entre ambos padres, tal periodo vacacional puede ser desarrollado quincenal, semanal o mensual hasta agotar el periodo vacacional. QUINTO: En la época decembrina ambos padres compartirá con su hijo los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, tomando en cuenta la opinión del niño, previo acuerdo entre ambos padres, buscándolo y retornándolo al hogar materno, siendo alterna los años sucesivos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio del niño. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplir a partir de la presente fecha.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, 3 años, nacido el dia 19/11/2021, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALLEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALLEJOS
ASUNTO: UP11-V-2024-000423
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