REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001021
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NORBELYS DEL CARMEN ROMERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-15.721.904, domiciliada en la calle 7 con Avenida 5 y 4, casa Nº 48, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 14/05/2012.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha quince (15) de julio de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la abogado ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO Inpreabogado Nº 173.293, a solicitud de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN ROMERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-15.721.904, domiciliada en la calle 7 con Avenida 5 y 4, casa Nº 48, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 14/05/2012; quien solicita la nulidad de acta nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Alega la parte actora que en el Actas de Nacimiento del adolescente antes mencionado, signada con el Nº 3105-13 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud que el funcionario que levanto la respectiva acta de nacimiento, al momento de la presentación coloco el nombre del padre del adolescente, ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ TIRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-NO APORTO, natural de Yaracuy, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, de ocupación mecánico, residenciado en Urbanización Carlos Alvarado , Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de quien actualmente se desconoce su paradero y nunca compareció a efectuar el reconocimiento, aun cuando la solicitante realizo la presentación sola, debido al que el padre biológico no reconoció la paternidad al momento de hacer la inscripción de nacimiento por ante el registro civil, no constatándose ni la firma ni la huella dactilares del presunto progenitor.
A los fines de probar su alegato la parte solicitante consigno la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 14/05/2012; 3105-13 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, la constancia de nacimiento emitida por el Hospital Central Placido Dr., Rodríguez, Departamento de Registro y Estadística de Salud San Felipe Yaracuy, de fecha 30 de junio de 2023; y el original del certificado de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5458206, cursante al folio 7 del expediente y la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 6 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se ordeno la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17 y 18 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, auto que riela al folio 19 del asunto. Por auto de fecha primero de octubre de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
Al folio 22 del asunto, cura la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha tres de octubre de 2024, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día quince (15) de noviembre de 2024, a las 9:00 a.m. En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN ROMERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-15.721.904, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 14/05/2012, debidamente asistida por la abogado ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO Inpreabogado Nº 173.293; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la abogado ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO Inpreabogado Nº 173.293, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 14/05/2012; 3105-13 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación materna legalmente establecida respecto al niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Constancia de nacimiento emitida por el Hospital Central Placido D., Rodríguez, Departamento de Registro y Estadística de Salud San Felipe Yaracuy, de fecha 30 de junio de 2023. 3) original del certificado de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5458206, cursante al folio 7 del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y de la representante legal del adolescente de auto.
Considera quien juzga que el documento que consta en los libros de nacimientos del año 2012, llevadas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 3105-13 del año 2012; como puede comprobarse se cambio todo el sentido propio de la partida de nacimiento que perjudica el derecho al adolescente de auto de estar legalmente inscrito, afectando el derecho que tiene el adolescente de autos a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 14/05/2012, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL REGISTO CIVIL, interpuesta por la abogado ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO Inpreabogado Nº 173.293, a solicitud de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN ROMERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-15.721.904, domiciliada en la calle 7 con Avenida 5 y 4, casa Nº 48, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 14/05/2012; de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el Nº 3105-13 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 14/05/2012, en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, para garantizarle al adolescente de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es el día 14 de de mayo del año 2012, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre su nombre y apellido, la identificación correcta de su madre, así como el establecimiento de la filiación de madre, con los datos correctos de los documentos de identidad; así como otros datos significativos correctos, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena el establecimiento de la filiación materna conforme lo dispone el artículo 238 del Código Civil Venezolano; por lo que el adolescente llevara en lo adelante el apellido de su madre, a saber; (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; todo de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, a los fines de garantizarle al adolescente su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana NORBELYS DEL CARMEN ROMERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-15.721.904.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001021
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