REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001625
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALCIDES MAXIMO RUMBOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.835.551, domiciliado en el Sector el Calvario, calle 8, casa s/n Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 16/09/2022, con numero de pasaporte Venezolano 177289141.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado JOSELIN MARIEL MENDOZA VALBUENA Inpreabogado Nº 295.395; a petición del ciudadano ALCIDES MAXIMO RUMBOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.835.551, domiciliado en el Sector el Calvario, calle 8, casa s/n Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 16/09/2022, con numero de pasaporte Venezolano 177289141; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, a la ciudad de Madrid-España, para fines recreativos y para reencontrase con su madre, a la ciudad de Madrid-España.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud; se prescindió de la opinión de la niña debido a su corta edad, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la ciudadana JAIMARYS ANDREINA GALLO MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.267.895, progenitora de la niña de autos, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 624001846, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 21 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la niña de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje en compañía de su padre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido la abogado JOSELIN MARIEL MENDOZA VALBUENA Inpreabogado Nº 295.395; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia simple del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 16/09/2022; signado con el Nº 672 del año 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del padre y de la madre de la niña de autos, cursante a los folios 11 y 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto, así como de su acompañante padre y representante legal, a la ciudad de Madrid-España.
De la copia simple de pasaporte Venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 13 del expediente; así como la copia simple del pasaporte Venezolano de solicitante-padre -representante legal y acompañante, ciudadano ALCIDES MAXIMO RUMBOS MENDOZA, cursante al folio 14 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje para fines recreativos, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 16/09/2022, con numero de pasaporte Venezolano 177289141; quien viajará en compañía de su padre y representante legal, ciudadano ALCIDES MAXIMO RUMBOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.835.551, a la ciudad de Madrid-España, para reencontrase con su madre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de yerras; ciudadanos ALCIDES MAXIMO RUMBOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.835.551 y JAIMARYS ANDREINA GALLO MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.267.895; manifestando el primero, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 22 y 23 del expediente y la segunda, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 624001846, en fecha veintinueve de noviembre de 2024, cursante al folio 21 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 16/09/2022, con numero de pasaporte Venezolano 177289141; quien viajará en compañía de su padre y representante legal, ciudadano ALCIDES MAXIMO RUMBOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.835.551, con Nº de pasaporte Venezolano 166961087; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día miércoles cuatro (4) de diciembre de 2024 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), sin escala, en el vuelo Nº ES895 de la AEROLÍNEA ESTELAR, con destino al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; con fecha de retorno el día domingo quince (15) de diciembre de 2024, saliendo del Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España, sin escala, en el vuelo Nº UX 071-AIR EUROPA, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), boleto aéreos que cursan a los folios 8 al 10 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su madre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 16/09/2022, con numero de pasaporte Venezolano 177289141; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 16/09/2022, con numero de pasaporte Venezolano 177289141, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles cuatro (4) de diciembre del año 2024 hasta el día domingo quince (15) de diciembre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su padre y representante legal, ciudadano ALCIDES MAXIMO RUMBOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.835.551, con Nº de pasaporte Venezolano 166961087, a la ciudad de Madrid-España, para fines recreativos, para reencontrase con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diecisiete (17) de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001625
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