REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000416
SOLICITANTES: La Fiscal Auxiliar Interino de abogado ANGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a petición de los ciudadanos JHINESKA DE LA CARIDAD MENDOZA y ARNALDO ANDRES COLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.992.790 y V- 18.548.641 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacido el día 04/06/2009 titular de la cedula de identidad Nº V- 33.360.760, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Auxiliar Interino de abogado ANGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JHINESKA DE LA CARIDAD MENDOZA y ARNALDO ANDRES COLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.992.790 y V- 18.548.641 respectivamente, en sus carácter de padres y representante legales de los adolescentes ARJEANNA VALENTINA COLINA MENDOZA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/01/2012 y titular de la cedula de identidad Nº V-36.100.316 у JEAN FRANCO COLINA MENDOZA, venezolana, de 15 años de edad, nacido el día 04/06/2009 titular de la cedula de identidad Nº V- 33.360.760, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; a favor de los adolescentes, contenida en el acta suscrita ante la Fiscal Auxiliar (Interino) de la Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de octubre de 2024, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de Treinta Dólares (35$) quincenales, a razón de Setenta Dólares (705) mensual, o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela el cual serán destinados para la alimentación y cuidados personales de los niños o realizando las compras de los enceres necesarios para la alimentación del niño. SEGUNDO. En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a dar un aporte en el mes de Agosto de Cincuenta Dólares (50 $) o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela destinado para compra de Uniformes, Calzado y Útiles Escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos Decembrinos el padre se compromete a dar un aporte en el mes de Noviembre de Ciento Cincuenta Dólares (150$) o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela destinado para los gastos Decembrinos, (Ropa y calzado) CUARTO: En relación a gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. En caso de que el padre perciba beneficios laborales de Seguro Medico deberá Realizar los trámites pertinentes para la afiliación de los niños para que obtengan el disfrute del mencionado beneficio. QUINTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los adolescentes ARJEANNA VALENTINA COLINA MENDOZA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/01/2012 y titular de la cedula de identidad Nº V-36.100.316 у JEAN FRANCO COLINA MENDOZA, venezolana, de 15 años de edad, nacido el día 04/06/2009 titular de la cedula de identidad Nº V- 33.360.760, respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-H-2024-000416
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