REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco de noviembre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001550
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.366, domiciliada ESTOCOLMO 540, DEPARTAMENTO 508, SANTIAGO DE CHILE REPUBLICA DE CHILE.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 10/07/2020, con pasaporte Venezolano Nº 194429276.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPÚBLICA DE CHILE.
En fecha treinta de noviembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPÚBLICA DE CHILE, interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA abogado Marie Xaviana Garcia Gonzalez; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.096.366, en su carácter de Madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad, nacida el día 10/07/2020, con pasaporte Venezolano Nº 194429276; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, de retorno a República de Chile, país donde tiene establecido con su grupo familiar y su residencia habitual.
En fecha treinta y uno de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud; por cuanto la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura de la fecha del viaje, este Tribunal Segundo habilito el tiempo necesario, para el trámite de la presente solicitud a favor de la niña de auto, para que retorne a su residencia habitual; se prescindió de la opinión de la niña debido a su corta edad y video llamada a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor de la niña, ciudadano FREDDY ANTONIO ZAMORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.052.054, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +56 974321488, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 40 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre y retornen a su residencia habitual; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA abogado Marie Xaviana Garcia Gonzalez; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 4 años de edad, nacida el día 10/07/2020; signada con el Nº 029 del año 2024, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y el padre de la niña de autos, cursante a los folios 5 y 6 del asunto, así como las cedulas de identidad de extranjero de la madre, padre y de la niña, cursante a los folios 7, 9 y 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales del niño de auto, evidenciando que el padre se encuentra fuera del país Venezolano específicamente en Chile, país donde tienen su residencia habitual.
De la copia del pasaporte Venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la solicitante YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO , cursante a los folios 35 y 38 del expediente; la cual fue confrontada con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la niña en la ciudad de Santiago de Chile, específicamente en Estocolmo 540, departamento 508, Santiago de Chile – República de Chile, así como la intención de la presente solicitud es retornar a su residencia habitual, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, quien viajará con su madre y encontrándose nuevamente con su padre, ciudadano FREDDY ANTONIO ZAMORA GUTIERRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.054, país donde el grupo familiar tiene su residencia habitual y permanente.
De los consentimientos realizados por los progenitores de la niña de yerra, los ciudadanos YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO Y FREDDY ANTONIO ZAMORA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.096.366 y Nº V-18.052.054, manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 41 al 43 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56 974321488, en fecha 05 de Noviembre de 2024, acta de video llamada que cursa al folio 40 del expediente; la cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el cambio de residencia de su hija y autoriza el viaje de su hija en compañía de su madre, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje de retorno de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 4 años de edad, nacida el día 10/07/2020, con pasaporte Venezolano Nº 194429276, a su residencia habitual, quien viajara en compañía de su madre ciudadana YNSLENIS MARGGILIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.096.366, con pasaporte Venezolano Nº159528738; Y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día martes 05 de Noviembre 2024 desde el municipio San Felipe del estado Yaracuy, por vía terrestre, hasta la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, llegando el día 06/11/2024, de allí continúan el día 07/11/2024, desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de Cúcuta – Colombia saliendo en el vuelo Nº CM491, de la Aerolínea Copa Airlines, haciendo escala al Aeropuerto Internacional de Tocumen en la ciudad de Panamá, donde continúan en el vuelo Nº CM171 de la aerolínea Copa Airlines, con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, boletos aéreos que cursan a los folios 29 y 30 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que la niña tiene su residencia fija y habitual con sus progenitores en la ciudad de Santiago de Chile, en la siguiente dirección; Estocolmo 540, departamento 508, Santiago de Chile – República de Chile, país donde tienen establecido su lugar de residencia junto con su padre plenamente identificado en autos, desde hace aproximadamente siete años; quienes ejercerán la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que el padre está de acuerdo y autoriza el viaje de retorno a república de Chile, país donde el grupo familiar tiene establecido su residencia habitual; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que el padre está de acuerdo y autoriza el viaje de retorno a república de Chile, país donde el grupo familiar tiene establecido su residencia habitual, considera que la autorización de retorno a la residencia habitual de la niña que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 4 años de edad, nacida el día 10/07/2020, con pasaporte Venezolano Nº194429276; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 10/07/2020, con pasaporte Venezolano Nº 194429276, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes cinco (5) de noviembre de 2024, a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual, acompañado por su madre y representante legal ciudadana YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.366, con pasaporte Venezolano Nº 159528738.
La presente autorización de viaje, se corresponde a un retorno a su residencia habitual, en razón que el grupo familiar tiene su residencia permanente en el lugar de destino.
Se mantiene vigente la autorización de viaje de retorno a su residencia habitual fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001550
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