REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete de noviembre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000050
PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL ENRIQUE D` LIMA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-20.464.025.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA CAROLINA AGUIAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-21.302.285.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)
En fecha seis de febrero de 2024, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a petición del ciudadano GABRIEL ENRIQUE D` LIMA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-20.464.025, en contra de la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUIAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-21.302.285, a favor de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 04/106/2019. Se admitió la presente demanda el día veintiocho de febrero de 2024; se acordó la notificación de la parte demandada.
Se certifico la boleta de notificación de la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUIAR PÉREZ. Por auto de fecha 10/05/2024 se fijo la audiencia de mediación para el día 23 de mayo de 2024 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GABRIEL ENRIQUE D` LIMA NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.464.025 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana LILIANA CAROLINA AGUIAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.302.285; se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 1 de julio de 2024, a las 11:00 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley.
Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha dos de julio de 2024, el tribunal dejó constancia que solo la parte actora hizo uso de su derecho establecido en la ley especial de protección.
En fecha tres/6/2024, el tribunal fija nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 18 de septiembre de 2024 a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano GABRIEL ENRIQUE D` LIMA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-20.464.025. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana LILIANA CAROLINA AGUIAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-21.302.285, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial. De la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado ÁNGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO. Se materializaron las pruebas y se prolongo la audiencia para el día 7/11/2024 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de sustanciación prolongada; se deja constancia de la presencia de la demandada ciudadano GABRIEL ENRIQUE D` LIMA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-20.464.025. De la comparecencia de la parte demandada ciudadana LILIANA CAROLINA AGUIAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-21.302.285. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 04/106/2019.
En este estado la jueza estando presente los ciudadanos antes identificados, manifiestan que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo cada quince días los días sábados desde las 10:00 hasta el domingo a las 6:00 p.m., con pernocta, el padre buscara y retornara al niño al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hijo; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de está, el niño compartirá con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de su hijo ambos padres compartirá el día festivo con su hijo, previo acuerdo entre ambos. TERCERO: En carnaval y la semana santa ambos padres compartirán con su hijo, previo acuerdo entre ambos padres, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Ambos padres compartirá con su hijo el periodo de vacaciones escolares, siendo compartidos por mitad con el padre y mitad con la madre previo acuerdo entre ambos padres, tal periodo vacacional será desarrollado de manera mensual; el padre compartirá con su hijo un mes de vacaciones y la madre de igual modo, compartirá con su hijo un mes. QUINTO: En la época decembrina ambos padre compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y la madre compartirá con su hijo 31 de diciembre y 1 de enero, previa acuerdo entre ambos padres; el padre buscará al niño al hogar materno y lo retornara al hogar materno, siendo alterna los años sucesivos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio del niño. El régimen de convivencia familiar establecido comenzara a cumplirse el día sábado 9/11/2024.
De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de 80 dólares MENSUALES, los cuales serán suministrados de manera semanal 20$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hijo. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara los útiles escolares de este año escolar, para ser entregados antes de 15 de septiembre; y la madre aportara los uniformes escolares de su hijo, se establece como monto mínimo la cantidad de 100$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, siendo alternos los años siguientes. TERCERO: En relación a los gastos de estrenos de su hijo para el mes de diciembre, el padre se compromete a aportar los entrenos del día 24 de diciembre y la madre se compromete aportar los estrenos del día 31 de diciembre, se establece como monto mínimo la cantidad de 150$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, siendo alternos los años siguientes la referidas cargas. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, así como gastos de ropa y calzado, actividades extra cátedras, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de noviembre del año en curso.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 04/106/2019 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada.
Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-V-2024-000050
|