REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (8) de Noviembre de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO: UH06-X-2024-000075
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2024-001103
SOLICITANTE: ABG. LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Conoce este Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en virtud de la comisión remitida al juez comisionado en fecha 7 de agosto de 2024; consta a los auto acta levantada en fecha cuatro (4) de octubre de Octubre de 2024, por la Abg. LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en la comisión, asunto UP11-J-2024-001103 relacionado con el procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL DE CESION DE DERACHOS DE INMUEBLE Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÊ RODRIGUEZ PÊREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.107.482, domiciliado en la avenida seis, casa s/n, sector los pocitos, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Franklin Salvatierra, I.P.S.A Nº 184.073, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2024-000075.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 75 que la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy abogada, Luisauri Natacha Trejo Facundez, procedió en fecha 4 del mes de octubre de 2024, a inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede esta Juzgadora a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que los l artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. (Negrillas del Tribunal)
El artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido (Negrillas del Tribunal)
Asimismo el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
"De la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente."
Establece el artículo 239 del Código de Procedimientos Civil, como norma supletoria, lo siguiente: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Las normas jurídicas supra transcritas disponen que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal, y que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley. Así las cosas, el juez comitente tiene la competencia exclusiva para conocer de todos los reclamos que se propiciaren contra el juez comisionado, así como de la recusación que fuera planteada en su contra, por cuanto el juez comitente mantiene sobre el asunto la jurisdicción. Por lo tanto la inhibición de un juez de municipio como comitente debe ser tratada con atención a las disposiciones legales y a la jurisprudencia aplicable. El juez comitente tiene la facultad no solo de revocar la comisión, sino también de decidir sobre las recusaciones e inhibiciones planteadas.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en los siguientes términos:
“En el Despacho del día de hoy, cuatro (4) de octubre del año 2024, comparece por ante la secretaria de este Tribunal la abogada Luisauri Natacha Trejo Fagundez, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.194.674, I.P.S.A Nº 184.010, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, quien expone: Por cuanto en la presente Comisión de Notificación contentiva de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CESION DE DERECHOS INMUEBLE Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL presentado por el ciudadano: Antonio José Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad v- 15.107.482, contra la ciudadana: Yuleidy Coromoto Martínez Ortiz, titular de la cedula de identidad v-15.382.202, donde fue designado como correo especial y quien actúa como representante legal de la parte actora en el presente expediente el ciudadano: Franklin José Salvatierra Hernández, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad v- 6.211.105, I.P.S.A Nº 184.073, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por estar incursa en el causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en tiempo pasado, encontrándose quien suscribe en el libre ejercicio de mi profesión como abogada y siendo representante legal de mi familia, específicamente mi madre y mi hermano menor los ciudadanos Julia Fagundez de Trejo y Humberto José Trejo Fagundez, titulares de las cedulas v-9.537.84 y v- 20.320.966, respectivamente, sostuve una discusión bastante fuerte con el abogado asistente de la parte demandante: FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, de lo cual surgió una enemistad con él mismo, generando una animadversión hacia el mencionado abogado, y que me impiden administrar Justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente causa fundamentándome en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y dada la existencia dentro de la jurisdicción territorial de Municipio Nirgua del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, remítanse a este, mediante oficio, para su conocimiento y continuación de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran, mientras se decide la incidencia de inhibición por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenida en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 93 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al juez competente, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.

En el caso bajo análisis, la Jueza inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de esta Juzgadora que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 75 y de donde se desprende que la referida Juez y el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA, Inpreabogado N° 184.073, tuvieron una fuerte confrontación en una oportunidad, y debido a que éste funge en la presente solicitud, como abogado asistente de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ PEREZ.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:

(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).(omissis).

De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Esa declaración efectuada por la Jueza; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).

Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:

(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1694 de fecha 19 de julio de 2002, expediente número 01-2413, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Idrogo Barberii, contra la decisión judicial dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

(…) pero, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la incidencia de recusación no suspende el curso de la causa, es decir, que mientras se decide la incidencia, el procedimiento, con o sin otras incidencias, sigue su curso. Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante (Sic) o inhibido , es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la causal afirmada por la jueza inhibida resulta cierta al constar de autos que la jueza inhibida manifestó que sostuvo una discusión bastante fuerte con el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, I.P.S.A 184.073, …”(Omissis), es por lo que ella puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada establecida en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 04 de octubre de 2024, por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, actuando como Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en LA INCIDENCIA DE INHICIBIÓN EN SOLICITUD AUTORIZACION JUDICIAL PARA CESION DE DERECHOS DE INMUEBLE Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ PÊREZ, por tener enemistad con el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA, Inpreabogado N° 184.073, quien asiste al solicitante, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual esta juzgadora continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en la comisión, asunto UP11-J-2024-001103 relacionado con el procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL DE CESION DE DERACHOS DE INMUEBLE Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÊ RODRIGUEZ PÊREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.107.482, domiciliado en la avenida seis, casa s/n, sector los pocitos, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Franklin Salvatierra, I.P.S.A Nº 184.073; contenida en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener enemistad manifiesta con el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, quien asiste al solicitante, razón por la cual esta juzgadora continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe; a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165 ° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.

LA SECRETARÍA,

Abg. Maria Lopez,

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍA,

ABG. Maria Lopez
ASUNTO: UH06-X-2024-000075
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2024-001103