REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001469
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELIZABETH DUQUE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-7.557.777, domiciliada en calle Famel, Nº 50-2 La Playita Marín Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 01/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-36.300.315, con numero de pasaporte Venezolano 194014584.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; a petición de la ciudadana ELIZABETH DUQUE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-7.557.777, domiciliada en calle Famel, Nº 50-2 La Playita Marín Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 01/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-36.300.315, con numero de pasaporte Venezolano 194014584; quien requiere autorización judicial para que su nieto viaje bajo la modalidad de vuelo asistido, a la ciudad de Madrid España, con fines recreativos y por reencuentro de su madre.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud; se prescindió de la opinión del niño, debido a su corta edad, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la progenitora ciudadana ODAXI JOSEANNY OCHOA DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.730, progenitora del adolescente de autos, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 604867414, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 26 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo viaje bajo la modalidad de vuelo asistido, con fines recreativos y por reencuentro de su madre, a la ciudad de Madrid- España; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 25 del expediente cursa la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 01/07/2010; signado con el Nº 516 del año 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 6 su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia provisional de la colocación familiar de fecha 14/08/2024, signado con el asunto UP11-V-2024-000176, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 4 y su vuelto expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 01/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-36.300.315, con numero de pasaporte Venezolano 194014584.
De la copia simple del acta de defunción del ciudadano RAMIRO ANTONIO LEON LEON, expedida por la Registraduria de Tulua-Valle Colombia, cursante al folio 16 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se observa y se evidencia el hecho del fallecimiento del padre del adolescente de auto y la extinción de pleno derecho de la patria potestad en relación con su padre, ejerciendo la madre unilateralmente el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo; por lo es valorada, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante - representante legal del adolescente, cursante a los folios 3 y 7 del expediente, así como la copia simple del Empadronamiento de la ciudadana ODAXI JOSEANNY OCHOA DUQUE, emanado por el Ayuntamiento de Balager España, cursante al folio 12 del expediente; y la constancia de autorización de trabajo de la madre del adolescente, documentos emanados por el Ministerio del Interior de España, cursante al folio 14 y 15 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto, que su madre se encuentra en la PROVINCIA DE LERIDA, CATALUNYA- ESPAÑA.
De la copia simple del pasaporte Venezolano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 5 del expediente, la cual fue confrontada con su original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, a la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje para fines recreativos, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 01/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-36.300.315, con numero de pasaporte Venezolano 194014584; quien viajará bajo modalidad de vuelo asistido, a la ciudad de Madrid-España, para reencontrase con su madre.
Del consentimiento realizado por la progenitora del adolescente de marras; ciudadana ODAXI JOSEANNY OCHOA DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.730, progenitora del adolescente de autos, quien a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 604867414, en fecha ocho de noviembre de 2024, cursante al folio 26 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 01/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-36.300.315, con numero de pasaporte Venezolano 194014584; quien viajará bajo el acompañamiento de azafata de vuelo, a la ciudad de Madrid España, con fines recreativos y por reencuentro de su madre; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día martes doce (12) de noviembre de 2024 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), sin escala, en el vuelo Nº PU0702 de la LÍNEA AÉREA VENEZOLANA DE AVIACIÓN PLUS ULTRA, con destino al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; con fecha de retorno el día jueves (28) de noviembre de 2024, saliendo del Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España, sin escala, en el vuelo Nº UX0071, Aerolínea AIR EUROPA, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), boleto aéreos que cursan a los folios 8 al 11 expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir, recreación y reencuentro con su madre) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 01/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-36.300.315, con numero de pasaporte Venezolano 194014584; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 01/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-36.300.315, con numero de pasaporte Venezolano 194014584, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes doce (12) de noviembre del año 2024 hasta el día jueves veintiocho (28) de noviembre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará bajo la modalidad de vuelo asistido, a la ciudad de Madrid España, con fines recreativos y por reencuentro de su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, al adolescente y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes tres (3) de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001469