REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Noviembre de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001318
SOLICITANTE: Ciudadana NESLANY KARIELA TORTOLERO MARTIN venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.319.248 asistido por el abogado Efrain Heredia IPSA bajo el Nº 144.752
CONYUJE: Ciudadano DOUGLAS HUMBERTO LUGO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.617
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (28) de MARZO del año 2.023, quien cuenta con un (01) año y seis (06) meses de edad e (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el VEINTITRES (23) de SEPTIEMBRE del año 2.018, quien cuenta con seis (06) años de edad .
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 03 de Octubre 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana NESLANY KARIELA TORTOLERO MARTIN venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.319.248 asistido por el abogado EFRAIN HEREDIA IPSA bajo elNº 144.752 solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta que desde el mes de enero del 2024, se encuentran separados de hecho y sin reconciliación Contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 2013. Igualmente, manifestó que procreo dos (02) hijas de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano DOUGLAS HUMBERTO LUGO CAMACHO se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 01 de Noviembre de 2024, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DOUGLAS HUMBERTO LUGO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.617 así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NESLANY KARIELA TORTOLERO MARTIN venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.319.248 asistido por el abogado Efrain Heredia IPSA bajo el Nº 144.752 Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana NESLANY KARIELA TORTOLERO MARTIN venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.319.248 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue calle el sol, casa 67-A de la parroquia Salón municipio Nirgua del estado Yaracuy y , el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIGUEL GABRIELA SANTOYO SALAS Y JESUS GABRIEL MOLINA VASQUEZ venezolanos, mayores de edad titular de la cedulas de identidad 19.224.508 y 18.554.998 respectivamente se establece lo siguiente: En cuanto a sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se establece lo siguiente: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: por el ejercicio de la Patria Potestad le corresponde también ambos padres, quienes tienen el deber compartido e irrenunciable, en consecuencia somos responsables de la crianza de nuestros hijos De conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la LOPΝΝΑ.DE LA CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, expongo que sobre nuestras hijas, las niñas(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien nació el VEINTIOCHO (28) de MARZO del año 2.023, quien cuenta con un (01) año y seis (06) meses de edad e (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),quien nació el VEINTITRES (23) de SEPTIEMBRE del año 2.018, quien cuenta con seis (06) años de edad, desde la separación de hecho Aproximadamente desde el mes de enero del año 2024, hasta la presente fecha, la hemos venido ejerciendo ambos alternamente, solicito que una vez sea declarado nuestro divorcio, la custodia de nuestras hijas, continúe siendo ejercida por mi persona, en la calle el sol, casa 67-A de la parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado.RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SERA ABIERTO Y AMPLIO establecido a favor de sobre nuestras hijas, en la calle el sol, casa 67-A de la parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos aplicándolo, solicito que sea un Régimen de convivencia abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y de descanso, así como en las vacaciones de Navidad, Escolares, Carnavalesca, Semana Santa y otras, todo ello con el propósito de facilitar la conservación de nuestro vinculo paterno-filial, solicito que las visitas sean interdiarias los días de semana, y los fines de semana sean para compartida entre ambos padres cada quince (15) días, siempre y cuando no interfiera en sus actividades, en el caso de vacaciones y fiestas Decembrinas sean acordadas un año para el padre otro año para la madre y así sucesivamente, en lo que respecta el día de mi cumpleaños y día del padre las niñas podrán pasarlo con el padre, el día de la madre podrán hacerlo con la madre, sin más limitaciones que las que indican el interés superior de los niños y las buenas costumbres, dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: A los fines de dar cumplimiento con la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito muy respetuosamente sea fijada por este ilustre Juzgado, conforme a los parámetros de Ley, Por por concepto de obligación de manutención la cantidad de sesenta dólares americanos (60$) mensuales, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y lo cual representa un aproximado al cien por ciento (100%) del sueldo mínimo vigente, los cuales serán depositados en la cuenta que la madre aporte al tribunal, a los fines de consignar dichos pagos, en una (1) única cuota de sesenta dólares americanos (60$), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, es decir mensualmente. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastosde útiles, uniformes y calzado escolar que requiera mis hijas y para el mes de diciembre de cada año cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera mis hijas en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a to depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de mis hijas, propongo como minimo el padre deberá contribuir en los meses de septiembre la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120$), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y para los meses de diciembre la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120$), así mismo cubrir cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de mi hijo, de igual forma propongo que el padre sufrague el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hijo y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijos deberá aportar el veinte y cinco por ciento (25%) de lo que perciba por prestaciones sociales. . .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 19 de Diciembre del 2015 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Nirgua parroquia salón del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 17 de fecha 19 de Diciembre del 2015 . Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio Nirgua parroquia Salón del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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