REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001369
SOLICITANTE: Ciudadano WILFREDO REQUENA BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.809.938 abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.273 quien actúa en su propio nombre y representación
BENEFICIARIO: La Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 21-10-2018
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano WILFREDO REQUENA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.809.938 abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.273 quien actúa en su propio nombre y representación cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Trece (13) de Noviembre del 2024, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD : “ Es el caso ciudadana juez mi menor hija reside en lima, con su madre y requieren de manera temporal provisional resolver eventuales asuntos de nuestra hija, relacionados con documentos de identidad, documentos personales, educación, salud y recreación , libre tránsito, poder viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder recibir residenciarse con su hija en otros países sin limitación alguna , poder tramitar toda la documentación que sea requerida para su total legal de la residencia de nuestra hija, en cualquier país que se elija como destino, así como también, la madre de mi hija podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña. En virtud de la situación narrada le impide a la madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana, de la misma, ya que no puede ejecutar ninguno de los actos narrados anteriormente, por no contar con mi aprobación como padre nos encontramos radicados en países distintos y ante esa necesidad yo como progenitor de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 6 años de edad, no tengo ningún impedimento en cederle voluntariamente el ejercicio de la custodia de la niña a favor de la madre así como otorgarle mi autorización para que ella ejerza unilateralmente la patria potestad debido a que yo como padre, no puedo ejercerla por encantarme en una situación de hecho que me impide hacerlo, dado que mi hija y su progenitora no están presente en el país debido a su estadía en lima – Perú” Se deja constancia que la ciudadana KAREN GISBELL PARADAS RODRIGUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.302.247 MADRE de la niña de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 51955743299 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 21-10-2018 a favor de su madre la ciudadana KAREN GISBELL PARADAS RODRIGUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.302.247 Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana KAREN GISBELL PARADAS RODRIGUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.302.247 quien expone: “ ES EL PADRE DE MI HIJA SIE STOY DE ACUERDA ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 21-10-2018 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 21-10-2018 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 21-10-2018 a la MADRE ciudadana KAREN GISBELL PARADAS RODRIGUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.302.247 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS