REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecinueve (19) Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000442
SOLICITANTES: ciudadanos WILLIAMS JOSE ESCALONA PERAZA Y YONORBELIS JOSEFINA SANTANA GONZALEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Números: V-15.425.167 y V- 17.195.244 respectivamente, asistido por la abogada YUDITH JOSEFINA PEREZ IPSA bajo el Nº 301.663
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE ESCALONA PERAZA Y YONORBELIS JOSEFINA SANTANA GONZALEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Números: V-15.425.167 y V- 17.195.244 respectivamente, asistido por la abogada YUDITH JOSEFINA PEREZ IPSA bajo el Nº 301.663 en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 08-11-2007 .Contenido en acta de fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “ciudadano (a) Juez es el caso que el ciudadano: WILLIAMS JOSE ESCALONA PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-V-15.425.167. progenitor del adolescente, viajara al interior del país el día 12 noviembre del presente año, donde no tendrá comunicación, específicamente hacia el campo, motivo por lo que de forma voluntaria AUTORIZO suficientemente a la madre la ciudadana: YONORBELIS JOSEFINA SANTANA GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N" V-17.195.244, para que ejercer de manera UNILATERAL y por el tiempo que se encuentre fuera del país, en nombre de ambos, el ATRIBUTO DE LA REPRESENTACION DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, de nuestro hijo, viajara al exterior el día veintiuno(21) de noviembre del presente año, específicamente hacia el País de ESPAÑA, cuya copia del pasaje enmarcada con la letra C, así como la copia fotostáticas de Pasaporte y cedula de Identidad enmarcada con la letra D por tiempo indefinido con el adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),siendo el motivo de su viaje por tener un familiar delicado de salud hecho que le impide estar presente temporalmente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita, materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación o de cualquier otra indole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad pública o privada, instituciones educativas o de salud con su hijo. En efecto no podrá representarla ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna indole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora, la ciudadana: YONORBELIS JOSEFINA SANTANA GONZALEZ venezolana. mayor de edad titular de la cédula de identidad N" V-17.195.244, pueda realizar libremente, sin la autorización del padre no presente el ciudadano: WILLIAMS JOSE ESCALONA PERAZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N" V- V-15.425.167 en todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad por el tiempo que sea necesario para que la madre pueda representar al adolescente en todos los actos civiles. Cabe destacar ciudadano Juez que en el presente caso ambos estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que la madre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestro hijo y al no existir contención, solicitamos la homologación del presente acuerdo, por el cual la ciudadana: YONORBELIS JOSEFINA SANTANA GONZALEZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N" V-17.195.244 ejercerá de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, sin que ello afecte la titularidad del progenitor, ciudadano: WILLIAMS JOSE ESCALONA PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N" V-15.425.167, por cuanto este no estará presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, en aras de garantizarle a nuestro hijo el disfrute pleno de sus derechos. Por otra parte, ciudadano Juez (a), resulta importante señalar, que la falta de contacto permanente del padre del adolescente, implica a su vez, la imposibilidad de cumplir con los deberes que le impone una de las Instituciones Familiares más relevantes que establece la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño. Niña y Adolescentes, como lo es la Patria Potestad, que solo puede ser ejercida por el padre y la madre y que en su contenido resalta la responsabilidad de crianza, que viene definida como el deber y derecho compartido e irrenunciable que tiene tanto la madre como el padre de amar, criar, mantener, asistir, custodiar y vigilar entre otros, a sus hijos o hijas: pues queda evidenciado que el progenitor al no estar presente en la vida de su hijo, no pueda ejercer esta figura de manera eficiente y eficaz, tal como lo exige el contenido de los artículos 347. 348, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes. En razón de los argumentos anteriormente expuesto, rogamos a su distinguida autoridad, se sirva a expedir autorización judicial suficiente para la ciudadana: YONORBELIS JOSEFINA SANTANA GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N" V-17.195.244 pueda asumir el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre nuestro hijo, en aras de salvaguardar sus interés superior. tal como lo exige el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes; todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre los tramites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación y procura existencial, tales como, la realización de los tramites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación, viajar fuera del país, entre otros; de conformidad con la Ley Especial que rige en materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08-11-2007, pasaporte número 191146602 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 08-11-2007, pasaporte número 191146602 ; a favor de la MADRE la ciudadana YONORBELIS JOSEFINA SANTANA GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N" V-17.195.244 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del padre, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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