REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiséis (26) de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001584
SOLICITANTE: Ciudadano YIMY ALEXANDER PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.651.167 abogado asistido por la abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA IPSA bajo el Nº 12.835
BENEFICIARIO: La Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 33.809.020

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano YIMY ALEXANDER PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.651.167 abogado asistido por la abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA IPSA bajo el Nº 12.835
quien actúa en su propio nombre y representación cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Diecinueve (19) de Noviembre del 2024, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD : “ Es el caso ciudadana juez la madre de mi hija, ciudadana EBLIN YASMIN AGUIRRE TELLERIA , titular de la cedula de identidad Nº 16.482.779 se encuentra en la calle 36, Nº 17-13 Cali, República de Colombia, con nuestra hija, debido a la naturaleza de su trabajo, es por ello que solcito se realice video llamada al número de teléfono de la madre de mi hija para que la misma este de acuerdo con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que deseo otorgar a ella, puesto que estuvimos conversando y de acuerdo en que cediera de manera voluntaria y libre de coacción alguna , la homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad pleno de nuestra hija, la madre de mi hija le urge tener todo lo requerido para los estudios de nuestra hija ALEXANDRA VALENTINA PEÑA AGUIRRE, así como viajar con ella sin ninguna limitación, realizar gestiones en cuanto a la salud de la menos, donde ella pueda representarla sin ningún inconveniente, representarla en entes públicos y privados, pueda tomar cualquier tipo de decisión en relación a nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, sin limitación, desde todos los aspectos, sin la imperiosa necesidad de requerir de mi autorización como padre y representante legal de la niña, para cualquier trámite administrativo pertinente, retiro de pasaporte, visa, representarla en tribunales o instancias legales para cualquier documentación que amerite la menor , representarla o instancias legales para cualquier documentación que amerite la menor, representarla en los centros de salud y educativos pertinentes o cualquier otra diligencia que vaya a realizar en pro de los derechos, garantías e intereses de nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado y que ella como madre pueda tomar las medidas de protección para garantizar los derechos fundamentales de mi prenombrado hija, con base a us interés superior de la misma “ Se deja constancia que la ciudadana EBLIN YASMIN AGUIRRE TELLERIA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.482.779 MADRE de la niña de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 573234848162 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 33.809.020 a favor de su madre la ciudadana EBLIN YASMIN AGUIRRE TELLERIA , titular de la cedula de identidad Nº 16.482.779 Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana EBLIN YASMIN AGUIRRE TELLERIA , titular de la cedula de identidad Nº 16.482.779 quien expone: “FUE MI PAREJA HACE MUCHO TIEMPO Y PADRE DE MI HIJA SI TENGO CONOCIMIENTO” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 33.809.020 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 33.809.020 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 33.809.020 a la MADRE ciudadana EBLIN YASMIN AGUIRRE TELLERIA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.482.779 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS