REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiocho (28) de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001695
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.587.827 asistido por la abogada MARTHA HERNANDEZ IPSA bajo el Nº 102.217
BENEFICIARIO: La Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 13-03-2011
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.587.827 asistido por la abogada MARTHA HERNANDEZ IPSA bajo el Nº 102.217 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Veintisiete (27) de Noviembre del 2024, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD : “ Es el caso ciudadana juez de la unión con la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRICEÑO PULGAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.469.755 y pasaporte Nº 166987898, domiciliada en 12931 SW 31st CT Miramar Florida Zip code 33027 EE,UU procreamos una hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de trece (13) años de edad, es el caso ciudadano (a) juez que debido al hecho de que mi hija reside permanentemente con su madre en los EE.UU, e inclusive posee la doble nacionalidad, es que se me imposibilita estar en el día a día de nuestra hija y a su vez le imposibilita a su madre realizar algunos trámites donde pudiera representar a mi hija ella sola y ejercer plena y legalmente los deberes inherentes a la patria potestad. En virtud de ella y siendo que es ella, la madre quien ha estado representándola en el día a día, es razón por la cual acudo muy respetuosamente ante usted a los fines de solicitar el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre de mi hija la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRICEÑO PULGAR, ya identificada, para así garantizar todos y cada uno de los derechos que tienen mi hija, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia que yo este renunciando a alguna de las instituciones familiares, es uh acuerdo de gran utilidad práctica, por cuanto en casos como en los que la menor requiera ser operada de emergencia, bastaría el consentimiento de ese padre o madre que este ejerciendo la patria potestad de forma unilateral garantizándose de esta forma de manera efectiva y eficaz el tan sagrado interés superior del niño, niña o adolescente” Se deja constancia que la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRICEÑO PULGAR venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.469.755 MADRE de la niña de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 1 786 546 80 98 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 13-03-2011 a favor de su madre la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRICEÑO PULGAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.469.755 Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRICEÑO PULGAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.469.755 quien expone: “ES EL PADRE DE MI HIJA, SI TENGO COCNOCIMIENTO ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 13-03-2011 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 13-03-2011 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 13-03-2011 a la MADRE ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRICEÑO PULGAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.469.755 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
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