REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Noviembre de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001284
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.285.522 asistido por la defensora publica Cuarta en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente abogada Juliet Montes
CONYUJE: Ciudadana JIDLAF SARAY JIMENEZ DE NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.071
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 07-03-2008
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 27 de septiembre 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.285.522 asistido por la defensora publica Cuarta en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente abogada Juliet Montes solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta que desde hace aproximadamente 12 años, desde el año 2012 ya no están juntos existiendo solamente respeto como persona y padre de su hijo Contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 del año 2002. Igualmente, manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana JIDLAF SARAY JIMENEZ DE NUÑEZ se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de Octubre de 2024, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana JIDLAF SARAY JIMENEZ DE NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.071 así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.285.522 asistido por la defensora publica Cuarta en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente abogada Juliet Montes . Se desprende que los cónyuges procrearon Un hijoo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.285.522 asistido por el defensor público Marie García manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue guama municipio sucre avenida bolívar callejón piedra azulo, casa quinta azul del estado Yaracuy y , el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE ALBERTO NUÑEZ y JIDLAF SARAY JIMENEZ DE NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 15.285.522 y 14.607.071 respectivamente se establece lo siguiente: En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 100$ MENSUALES o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el día que se honre la obligación. Que se fije una cuota extra para cubrir con os gastos que se generan para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de 100 $ americanos mensuales, pagaderos en bs a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el día que honre la obligación. Así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 100 $ americanos, pagaderos en bs a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el día que se honre la obligación, fijación esta que se hace por la necesidad que tiene el hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que la madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debo sufragar de manera mensual para cumplir con mi obligación de manutención ( alimentaria ). Del mismo modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra- cátedras, inscripción y matricula escolares sean cubiertos en un 50 % por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio a favor del padre, pues podrá visitar a su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios no horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la niña. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 02 de Julio del 2002 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Sucre del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 24 de fecha 02 de Julio del 2002 . Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio Sucre del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia