REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001581
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JENIFFER MARGARETH DURAND GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.399.474 domiciliada en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy del estado Yaracuy asistido por el abogado LUIS ALBERTO OROHUELA MARTINEZ IPSA bajo el Nº 129.360
BENEFICIARIO: La Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nº36.348.243 portadora del pasaporte venezolano Nº 191033832
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
En fecha 07 de Noviembre de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR por la ciudadana JENIFFER MARGARETH DURAND GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.399.474 domiciliada en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy del estado Yaracuy asistido por el abogado LUIS ALBERTO OROHUELA MARTINEZ IPSA bajo el Nº 129.360 quien fue entrevistada en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistida requiere viajar en compañía de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nº 36.348.243 portadora del pasaporte venezolano Nº 191033832 a BRASIL con fines recreativos con el siguiente itinerario: Con fecha de salida el día 08 -11-2024 VIA AEREA CON LA AEROLINEA SATENA SA, Numero de boleto 0190320002071 desde la ciudad de valencia estado Carabobo al país de Colombia Cuidad Bogotá, con trasbordo el 08-11-2024 de la ciudad de Bogotá a Panamá y panamá la ciudad de RIO DE JANEIRO BRASIL, con la aerolínea COPA AIRLINES con numero de boleto 2307134970170 y su fecha de regreso se va a realizar por la aerolínea COPA AIRLINES con numero de boleto 2307134970171 el día 22-11-2024 desde la ciudad de Brasil Río de Janeiro a Panamá y panamá Bogotá, y Bogotá Colombia a la ciudad de valencia Estado Carabobo lo realizara con la línea aérea SATENA SA numero de boleto 0190320002071 el día 22-11-2024 a la ciudad de valencia estado Carabobo. Sigue exponiendo la solicitante, que el PADRE de la adolescente de auto, el ciudadano HAROLD ANTHONI MORA SEVILLA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.090 tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de su hija a la ciudad de RIO DE JANEIRO – BRASIL , por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 56 9 9904 9633 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 07 de Noviembre de 2024 a las 11:00 a.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, JENIFFER MARGARETH DURAND GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.399.474 domiciliada en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy del estado Yaracuy asistido por el abogado LUIS ALBERTO OROHUELA MARTINEZ IPSA bajo el Nº 129.360 se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 56 9 9904 9633 siendo respondida la llamada por el ciudadano HAROLD ANTHONI MORA SEVILLA a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ SI ES LA MADRE DE MI HIJA, SI AUTORIZO SI ES CON LA MADRE SI ” Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de los niños el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de auto cursante al folio 4 al 5 su vlto. SEGUNDO Copia del pasaporte venezolano de la adolescente de auto cursante al folio 6 del expediente. TERCERO: Fotocopias simple de los boletos aéreos donde se describe el itinerario de viaje salida el día 08 -11-2024 VIA AEREA CON LA AEROLINEA SATENA SA, Numero de boleto 0190320002071 desde la ciudad de valencia estado Carabobo al país de Colombia Cuidad Bogotá, con trasbordo el 08-11-2024 de la ciudad de Bogotá a Panamá y panamá la ciudad de RIO DE JANEIRO BRASIL, con la aerolínea COPA AIRLINES con numero de boleto 2307134970170 y su fecha de regreso se va a realizar por la aerolínea COPA AIRLINES con numero de boleto 2307134970171 el día 22-11-2024 desde la ciudad de Brasil Río de Janeiro a Panamá y panamá Bogotá, y Bogotá Colombia a la ciudad de valencia Estado Carabobo lo realizara con la línea aérea SATENA SA numero de boleto 0190320002071 el día 22-11-2024 a la ciudad de valencia estado Carabobo Cursante al folio 07 al 12 y del 16 al 17 del expediente CUARTO: Copia de la cedula de identidad Y pasaporte venezolano de la ciudadana JENNIFFER DURAND cursante al folio 13 y 14 del expediente. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje y retorno a su lugar de residencia en el Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 36.348.243 portadora del pasaporte venezolano Nº 191033832 viaje en compañía de su MADRE la ciudadana JENIFFER MARGARETH DURAND GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.399.474 portadora del pasaporte venezolano Nº 191033803 con destino a la ciudad de RIO DE JANEIRO – BRASIL Con el siguiente itinerario: con fecha de salida el día 08 -11-2024 VIA AEREA CON LA AEROLINEA SATENA SA, Numero de boleto 0190320002071 desde la ciudad de valencia estado Carabobo al país de Colombia Cuidad Bogotá, con trasbordo el 08-11-2024 de la ciudad de Bogotá a Panamá y panamá la ciudad de RIO DE JANEIRO BRASIL, con la aerolínea COPA AIRLINES con numero de boleto 2307134970170 y su fecha de regreso se va a realizar por la aerolínea COPA AIRLINES con numero de boleto 2307134970171 el día 22-11-2024 desde la ciudad de Brasil Río de Janeiro a Panamá y panamá Bogotá, y Bogotá Colombia a la ciudad de valencia Estado Carabobo lo realizara con la línea aérea SATENA SA numero de boleto 0190320002071 el día 22-11-2024 a la ciudad de valencia estado Carabobo
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la representante legal del adolescente de autos, deberá comparecer por el Tribunal Tercero el día Lunes Veinticinco (25) de Noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del niño y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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