REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001539
SOLICITANTE: Ciudadana OMAIRA RAQUEL PEREZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.13.312, asistida en este acto por el abogado EDGAR EDUARDO SILVA, Inpreabogado Nº 290.472.

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 26 4/6/2018, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 29 de octubre de 2024, fue recibida solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana OMAIRA RAQUEL PEREZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.13.312, asistida en este acto por el abogado EDGAR EDUARDO SILVA, Inpreabogado Nº 290.472, en su condición de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 26 4/6/2018, de seis (06) años de edad, mediante la cual solicita la nulidad del acta de nacimiento Nº 72, emitida por el Registro Civil Y Electoral Del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En fecha 30 de octubre de 2024se le dio entrada por antes este tribunal a la presente solicitud.
Ahora bien estando dentro del lapso para la admisibilidad o no de la presente causa, quien suscribe luego de la revisión del escrito contentivo en la solicitud, observa que en la misma se plasmo que la solicitante tiene como domicilio la siguiente dirección: Municipio Valencia estado Carabobo, sobre este particular resulta forzoso para esta Juzgadora, efectuar las siguientes precisiones, tomando en consideración que la regla de la competencia por el territorio en materia familiar, es de orden público y se encuentra regulada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
En este orden de ideas, tenemos que la competencia por el “Territorio” está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor debe dirigir su demanda o solicitud y el demandado o contra parte acudir a su defensa.
Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el Territorio de la República.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Al respecto, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, y es así como de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia N. 1887, bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G.:
…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…
De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aun cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a ésta y siendo que el presente asunto la ciudadana Omaira Pérez, identificada en autos, quien actúa en su carácter de progenitora del niño indica que se encuentran domiciliados en el Municipio Valencia estado Carabobo, resulta pertinente para este Tribunal declinar la competencia, y así se establece.
Por todo lo anterior, debe esta Juzgadora proceder a declinar la competencia, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana OMAIRA RAQUEL PEREZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.13.312, en su condición de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 26 4/6/2018, de seis (06) años de edad, domiciliados en el Municipio Valencia estado Carabobo, asistida en este acto por el abogado EDGAR EDUARDO SILVA, Inpreabogado Nº 290.472, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme el presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) días del mes de noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:50 a.m.

La Secretaria,
Abg. Ángela Mata

ASUNTO: UP11-J-2024-001539