REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 DE NOVIEMBRE DE 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000604
DEMANDANTE: Ciudadana NARBIS MARGOT BARICO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.273.341, domiciliada en la primera etapa avenida entre calles 12 y 18 casa Nº 12 sector BENDICION DE DIOS, San pablo municipio Arístides Bastidas, de este estado, debidamente asistida por la abogada SURGELIZ GOTOPO, INPREABOGADO Nº 14.709.007.
DEMANDADA: Ciudadanos BARBARA DAYANA SANCHEZ GUTIERREZ y YORWIN MANUEL LOPEZ BARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 22.737.815 y 22.312.173.
BENEFICIARIO: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA , nacidos el día 13/11/2014 de 10 años de edad y 24/07/2017, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos el día 13/11/2014 de 10 años de edad y 24/07/2017, de siete (07) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NARBIS MARGOT BARICO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.273.341, domiciliada en la primera etapa avenida entre calles 12 y 18 casa Nº 12 sector BENDICION DE DIOS, San pablo municipio Arístides Bastidas, de este estado, en su condición abuela paterna, desde que los progenitores de los niños ciudadanos BARBARA DAYANA SANCHEZ GUTIERREZ y YORWIN MANUEL LOPEZ BARICO, se fueran a vivir a Estados Unidos, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los niños, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela paterna de los niños quien han asumido el compromiso de criarlos debido a la ausencia de sus padres biológicos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, así como los trámites administrativos necesarios y requeridos por los niños, quienes actualmente no se encuentran bajo los cuidados de la familia de origen estando con su familia extendida en este caso la abuela paterna la cual requiere de una cualidad legal para representarlos, y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA nacidos el día 13/11/2014 de 10 años de edad y 24/07/2017, de siete (07) años de edad, a la ciudadana NARBIS MARGOT BARICO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.273.341, domiciliada en la primera etapa avenida entre calles 12 y 18 casa Nº 12 sector BENDICION DE DIOS, San pablo municipio Arístides Bastidas, en su condición de abuela paterna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los niños deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, al primer (1) día del mes de noviembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2024-000604
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