REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001484
SOLICITANTE:



CONYUGE: Ciudadano FRANKLIN MEDECIO MARCHAN BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.594.493, asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, defensora publica primera.

Ciudadana CECILIA YULIANNY FIGUEREDO COELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.798.020.

BENEFICIARIOS: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 1/11/2010, de trece años de edad y titular de la cedula de identidad nº 33.694.950 y los niños, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 11 años de edad, nacido el día 10/09/2013 y F(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 28/04/2017 de 7 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

En fecha 23 de octubre de 2024, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTECIOSO, presentado por el ciudadano FRANKLIN MEDECIO MARCHAN BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.594.493, asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, defensora publica primera, contra la Ciudadana CECILIA YULIANNY FIGUEREDO COELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.798.020, mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial existente desde la fecha 26/11/2015.
En fecha 30 de octubre de 2024, se ADMITE la presente demanda, ordenándose a través de un despacho saneador aclarar quién es el solicitante y quien es la cónyuge así como la dirección de esta para su notificación, concediéndosele en consecuencia al demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2024, se recibió diligencia, cursante al folio 16 del expediente, y por auto de fecha 8 de noviembre de 2024, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no cumplió con lo solicitado por lo que este Tribunal, en razón de que fue consignada diligencia pero la misma fue presentada sin su firma por lo tiene que tiene como no presentada ni subsanado.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001484