REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001223
SOLICITANTE: Ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.021.464 representada por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, inpreabogado numero 144.752.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 17 de abril de 2014, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 20 de septiembre de 2024, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, inpreabogado numero 144.752, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.021.464, según poder autenticado por la notaria publica Nirgua, otorgado de fecha 23 de agosto de 2024 inserto a los folios 8 al 10 del expediente, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 17 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, se encuentra residenciada junto a su a su padre el padre ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.969 en la siguiente dirección Avenida Rey Juan Carlos I, 29 escalera 2, piso 1, puerta A entidad de Taracon, De la Provincia Cuenca, de la ciudad de Madrid España, encontrándose imposibilitada en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hija, razón por la cual solicita que el padre sea quien ejerza de manera unilateral la patria potestad y el ejercicio de la custodia de la misma.
En fecha 25 de septiembre de 2024, fue admitida la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Ministerio Público, el cual quedó debidamente notificado tal como consta al folio 22 del expediente, y se oficio al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (Saime), solicitando los movimientos migratorios del progenitora de la niña.
En fecha 9 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno copia del pasaporte del progenitor de la niña, donde refleja el sellado de su salida del país en fecha 21 de septiembre de 2022.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 4 de noviembre de 2024 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte solicitante abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, inpreabogado numero 144.752, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +34 613 61 69 89, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Estoy de acuerdo con solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de mi hija, ella vive conmigo acá en la entidad de Taracon, De la Provincia Cuenca, de la ciudad de Madrid España; por lo que estoy totalmente de acuerdo y manifiesto mi voluntad en este acto para ser yo la persona que ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hija, en virtud que me encuentro fuera del país Venezolano junto a mi hija. Es todo.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 17 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 159 tomo 1 de los Libros de Nacimientos correspondiente al año 2014 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que consta al folio 11 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO y JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de la Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.021.464, y del ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.969, consta a los folios 12 y 14 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: copia simple del permiso de residencia a nombre del ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, expedida por la república de España, con numero de Nie: ZO124195T, con número de identificación E 26497588. Inserto al folio 13 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la residencia actual del progenitor de la niña en España y su estadía legal en ese país.
CUARTO: copia simple del certificado de inscripción padronal del ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, expedido por el ayuntamiento de Tacarron, inserto al folio 15 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la residencia actual del progenitor y de la niña. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la residencia del padre de la niña.
QUINTO: copia simple de los pasaporte de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
con numero 176969169 y del ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, con numero 168727487. Inserto a los folios 16 y 29 del expediente. este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
SEXTO: poder autenticado por la notaria publica Nirgua, otorgado por la solicitante ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, al abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, inpreabogado numero 144.752, de fecha 23 de agosto de 2024 inserto a los folios 8 al 10 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la facultad jurídica otorgada al abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, antes identificado, por la parte solicitante ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO para que la represente en el presente asunto.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 17 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, se encuentra junto a su padre, ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.969, domiciliados Avenida Rey Juan Carlos I, 29 escalera 2, piso 1, puerta A entidad de Taracon, De la Provincia Cuenca, de la ciudad de Madrid España, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de la niña de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la niña de autos, quien es venezolana, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su madre, ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.021.464, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 17 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre los padres y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, el ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.969, ejercerá de manera unilateral la patria potestad y el ejercicio de la custodia de su hija, la niña VALERIE (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 17 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, sin que ello implique que la madre, Ciudadana MILEYDA COROMOTO DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.021.464, este renunciando a la institución familiar, pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 4:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Asunto: UP11-J-2024-001223
|