REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 DE NOVIEMBRE DE 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001558
SOLICITANTE: Ciudadana MARIANA TEREZA VASQUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.404 y residenciada en la urbanización San Antonio, segunda transversal, casa N° 1-B, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 11 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-34.707.950 y con pasaporte venezolano signado con el número 177977019, válido desde el 03/05/2023 hasta el 02/05/2028.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 31 de octubre de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana MARIANA TEREZA VASQUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.404 y residenciada en la urbanización San Antonio, segunda transversal, casa N° 1-B, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 11 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-34.707.950 y con pasaporte venezolano signado con el número 177977019, válido desde el 03/05/2023 hasta el 02/05/2028, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hija a la Ciudad de Maicao-República d Colombia, vía terrestre.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la niña de autos, ciudadano WAYMER EDUARDO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.818.224, quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de América desde hace aproximadamente dos (02) años, específicamente en 206 ELM STREET, MCKINNEY, TEXAS, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +1 214 254 5960, a través de la aplicación WhatsApp. Indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 15 de noviembre de 2024, de manera terrestre (vehículo privado, perteneciente al servicio de taxi ejecutivo de la línea Shirley Michelle Gutiérrez Torres con numero de rif V-24633935-6), saliendo desde la urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, llegando a la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, donde harán escala para continuar el viaje vía terrestre (vehículo privado, perteneciente al servicio de taxi ejecutivo de la línea Shirley Michelle Gutiérrez Torres con numero de rif V-24633935-6), hasta la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde luego cruzaran el puente “Paraguachón” en la frontera de la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia con destino a la ciudad de Maicao – República de Colombia, con fecha de retorno a Venezuela el día 04 de enero de 2025 vía terrestre (vehículo privado, perteneciente al servicio de taxi ejecutivo de la línea Shirley Michelle Gutiérrez Torres con numero de rif V-24633935-6), saliendo desde la ciudad de Maicao – República de Colombia; pasando por el puente “Paraguachón” en la frontera entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, llegando a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde harán escala para seguir hasta la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y finalmente continuar su viaje hasta la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy el día 05/01/2025
En fecha 5 de noviembre de 2024, fue admitida la presente causa, se acordó fijar oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 12 de noviembre de 2024 a la 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Púbico Cuarto se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +1 214 254 5960, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como WAYMER EDUARDO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.818.224, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenas tardes, si claro tengo conocimiento del viaje de mi hija quien viajara con mi esposa el día 15/11/2024 hasta el 4/1/2025, actualmente estoy en Texas, estoy de acuerdo y autorizo el viaje ida y vuelta de igual manera por tierra, es todo”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 11 años de edad, signada con el Nº 298 tomo 6 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Valencia, parroquia San Blas El socorro y catedral estado Carabobo para el año 2012 y que consta a los folios 3 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante MARIANA TEREZA VASQUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.404, del ciudadano WAYMER EDUARDO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.818.224, y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad N° V-34.707.950, consta a los folios 4, 5 y 10 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la solicitante MARIANA TEREZA VASQUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.404, Pasaporte Venezolano Nº 177342563, fecha de emisión 4/04/2023, fecha de vencimiento 3/04/2033 y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad N° V-34.707.950, Pasaporte Venezolano Nº 177977019, fecha de emisión 03/05/2023, fecha de vencimiento 02/05/2028, consta a los folios 8 y 9 del expediente. CUARTO: Escrito de itinerario de viaje, con fecha de salida el día 15 de noviembre de 2024, de manera terrestre (vehículo privado, perteneciente al servicio de taxi ejecutivo de la línea Shirley Michelle Gutiérrez Torres con numero de rif V-24633935-6), saliendo desde la urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, llegando a la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, donde harán escala para continuar el viaje vía terrestre (vehículo privado, perteneciente al servicio de taxi ejecutivo de la línea Shirley Michelle Gutiérrez Torres con numero de rif V-24633935-6), hasta la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde luego cruzaran el puente “Paraguachón” en la frontera de la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia con destino a la ciudad de Maicao – República de Colombia, con fecha de retorno a Venezuela el día 04 de enero de 2025 vía terrestre (vehículo privado, perteneciente al servicio de taxi ejecutivo de la línea Shirley Michelle Gutiérrez Torres con numero de rif V-24633935-6), saliendo desde la ciudad de Maicao – República de Colombia; pasando por el puente “Paraguachón” en la frontera entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, llegando a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde harán escala para seguir hasta la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y finalmente continuar su viaje hasta la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy el día 05/01/2025, consta al folio 6 del expediente. QUINTO: constancia de residencia a nombre de la abuela paterna de la niña de autos, ciudadana Casta Gómez, cedula de ciudadanía 36.586.944, expedida por el departamento del Cesar Municipio de Pailitas de la República de Colombia, a través de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Rivera Personería Juridica Nº 00056 del 17 de enero de 1980.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia de la factura del viaje vía terrestre y escrito de itinerario de viaje, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la constancia de residencia este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma, la dirección donde vivirá la niña junto a su madre durante el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña de autos en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 11 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-34.707.950 y con pasaporte venezolano signado con el número 177977019, válido desde el 03/05/2023 hasta el 02/05/2028, viaje en compañía de su progenitora, Ciudadana MARIANA TEREZA VASQUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.404, Pasaporte Venezolano Nº 177342563, fecha de emisión 4/04/2023, fecha de vencimiento 3/04/2033 a la Ciudad de Maicao-República de Colombia, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 15 de noviembre de 2024, de manera terrestre (vehículo privado, perteneciente al servicio de taxi ejecutivo de la línea Shirley Michelle Gutiérrez Torres con numero de rif V-24633935-6), saliendo desde la urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, llegando a la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, donde harán escala para continuar el viaje vía terrestre (vehículo privado, perteneciente al servicio de taxi ejecutivo de la línea Shirley Michelle Gutiérrez Torres con numero de rif V-24633935-6), hasta la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde luego cruzaran el puente “Paraguachón” en la frontera de la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia con destino a la ciudad de Maicao – República de Colombia, con fecha de retorno a Venezuela el día 04 de enero de 2025 vía terrestre (vehículo privado, perteneciente al servicio de taxi ejecutivo de la línea Shirley Michelle Gutiérrez Torres con numero de rif V-24633935-6), saliendo desde la ciudad de Maicao – República de Colombia; pasando por el puente “Paraguachón” en la frontera entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, llegando a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde harán escala para seguir hasta la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y finalmente continuar su viaje hasta la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy el día 05/01/2025. El motivo del viaje con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno con la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,

La Secretaria,
Abg. Ángela Mata

Se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Ángela Mata

ASUNTO: UP11-J-2024-001558