REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000544
DEMANDANTE: Ciudadana GREISIS AURORA LIBORIUS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.709.545, debidamente asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público cuarto, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien actua por unidad de la defensa tercera.
DEMANDADA: Ciudadanos GENESIS ADELINA SANCHEZ LIBORIUS y JORGE ALENANDER CASTILLO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 27.328.642 y 2.313.095.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA , nacida el día 15-09-2018, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el día 15-09-2018, de seis (06) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana GREISIS AURORA LIBORIUS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.709.545, en su condición de abuela materna, domiciliada en cuatro esquina 2 calle 10, carrera 7, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, desde que la madre de la niña ciudadana GENESIS ADELINA SANCHEZ LIBORIUS, la dejara bajo sus cuidado y se fuera a vivir fuera del país específicamente a Perú, hace aproximadamente 6 años y el progenitor también se encuentra fuera del país, en un lugar desconocido desde el nacimiento de la niña, indica igualmente la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña por lo que requiere representarla legalmente considerando a su vez que la presente demanda fue recibida por ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la tía materna de la adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los trámites para su educación y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA nacida el día 15-09-2018, de seis (06) años de edad, a la Ciudadana GREISIS AURORA LIBORIUS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.709.545, en su condición de abuela materna, domiciliada en cuatro esquina 2 calle 10, carrera 7, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la adolescente deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los trece (12) días del mes de noviembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:45 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2024-000544