REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001554
SOLICITANTE:
CONYUGE: Ciudadana VANESSA MARINA CENTENO PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.881.233, asistida por la abogada SOLEDAD CONCEPCION PEREZ PINEDA, Impreabogado Nº 226.538.
Ciudadano VICTOR JOSUE FERRE SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.953.431.
BENEFICIARIOS: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 31/03/2010, de catorce años de edad y titular de la cedula de identidad nº 34.374.384 y la niña HANNAH VICTORIA FERRER CENTENO, de 11 años de edad, nacida el día 21/08/2013. (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 30 de octubre de 2024, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTECIOSO, presentado por la ciudadana VANESSA MARINA CENTENO PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.881.233, asistida por la abogada SOLEDAD CONCEPCION PEREZ PINEDA, Impreabogado Nº 226.538, contra el Ciudadano VICTOR JOSUE FERRE SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.953.431, mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial existente desde la fecha 23/07/2018.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se ADMITE la presente demanda, ordenándose a través de un despacho saneador indicar la cantidad dineraria de la obligación de manutención para el mes de septiembre por concepto de útiles y uniformes escolares y el mes de diciembre para los gastos propios de la época, concediéndosele en consecuencia al demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no cumplió con lo solicitado por lo que este Tribunal, así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001554
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