REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001022
SOLICITANTE: Ciudadano OSWALDO RAFAEL VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.548.656, asistida por la abogada NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA, Inpreabogado Nº 308.086.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 16 de julio de 2024, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Ciudadano OSWALDO RAFAEL VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.548.656, asistida por la abogada NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA, Inpreabogado Nº 308.086, actuando en representación de sus hijos, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº 35.198. 036, nacida el día 24 de mayo de 2012, y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA nacido el día 19 de octubre de 2015, quien solicita sea declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MAURYS CAROLINA DEL CARMEN TOVAR FONSECA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.593.489, quien falleció en fecha 14 de junio de 2024.
En fecha 19 de julio de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, librándose el edicto correspondiente y la boleta al ministerio público, la cual fue consignada en fecha 01 de agosto de 2024.
En fecha 17 de septiembre de 2024, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el periódico “Yaracuy Al Día”, pagina 14, según consta al folio 21 del expediente y por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordeno sea agregado a los autos el edicto.
Mediante auto de fecha 7de octubre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud.
A los folios 24 al 27 consta declaración de los testigos promovidos ciudadanos DABERTO RENE LUGO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.246 y DARIANA DAIVELY LUGO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.455.458.
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Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante Ciudadano Ciudadano OSWALDO RAFAEL VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.548.656, asistida por la abogada NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA, Inpreabogado Nº 308.086, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral declarando con lugar la presente solicitud.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el día 24 de mayo de 2012, signada con el Nº 3.310-14, del año 2012, emanada de la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 7 del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el día 19 de octubre de 2015, signada con el Nº 4.232, tomo 17 folio 232, del año 2015, emanada de la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 6 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y niño de autos con la de cujus MAURYS CAROLINA DEL CARMEN TOVAR FONSECA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.593.489, lo que le da la cualidad de herederos a los mismos, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción de la de cujus MAURYS CAROLINA DEL CARMEN TOVAR FONSECA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.593.489, quien falleció en fecha 14 de junio de 2024, signada con el Nº 1007-05, del año 2024, emanada de la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 5 del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano OSWALDO RAFAEL VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.548.656, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA titular de la cedula de identidad Nº 35.198.036, de la de cujus MAURYS CAROLINA DEL CARMEN TOVAR FONSECA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.593.489 y de los testigos ciudadanos DABERTO RENE LUGO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.246 y DARIANA DAIVELY LUGO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.455.458, consta a los folios 3, 4 8, 9 y 10 respectivamente del expediente, este tribunal le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos Testimoniales de los ciudadanos ciudadanos DABERTO RENE LUGO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.246 y DARIANA DAIVELY LUGO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.455.458, cursante a los folios 24 y 26 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus MAURYS CAROLINA DEL CARMEN TOVAR FONSECA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.593.489, quien falleció en fecha 14 de junio de 2024, a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº 35.198. 036, nacida el día 24 de mayo de 2012, y el (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el día 19 de octubre de 2015, en su condición de hijos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 2:28 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001022
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