REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de NOVIEMBRE de 2024.
AÑOS: 213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2024-000464

PARTE ACTORA: Ciudadana JULIANNY KARINA AULAR TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.614.601 domiciliada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistida por la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO LUIS BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.029.901.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 18 de septiembre de 2024, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana JULIANNY KARINA AULAR TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.614.601 domiciliada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ERNESTO LUIS BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.029.901.
Se admitió la presente demanda el día 23 de septiembre de 2024 y se ordenó la notificación de la parte demandada y a la fiscal del ministerio público. En fecha 28 de octubre de 2024, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 18 de noviembre de 2024, a las nueve de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil Leonardo Bonilla, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana JULIANNY KARINA AULAR TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.614.601 domiciliada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ERNESTO LUIS BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.029.901, se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana JULIANNY KARINA AULAR TOVAR antes identificada, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) de noviembre de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Jois Lovera

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:05 A.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Jois Lovera




ASUNTO: UP11-V-2024-000464