REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001571
SOLICITANTE: Ciudadana MAIRYM JULIANNA SALAZAR CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº19.062.967, asistida por la abogada JULIET MONTES, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 10 y 07 años de edad, el primero titular de la cedula de identidad NºV-36.359.995, portador del pasaporte Venezolano Nº193258224,con fecha de emisión 20/8/2024 fecha de vencimiento 19/8/2029, el segundo con numero de pasaporte 193258981 con fecha de emisión 20/8/2024 fecha de vencimiento 19/8/2029
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE CON RETORNO
En fecha 05 de noviembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana: e MAIRYM JULIANNA SALAZAR CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº19.062.967, asistida por la abogada JULIET MONTES, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en su carácter de Madre y representante legal de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 10 y 07 años de edad, el primero titular de la cedula de identidad NºV-36.359.995, portador del pasaporte Venezolano Nº 193258224,con fecha de emisión 20/8/2024 fecha de vencimiento 19/8/2029, el segundo con numero de pasaporte 193258981 con fecha de emisión 20/8/2024 fecha de vencimiento 19/8/2029; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijos a MADRID-ESPAÑA.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud; se prescindió de la opinión de los niños debido a que los mismos tenias actividades escolares, se acordó la video llamada a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor de los niños, ciudadano GABRIEL JOSUE GUEVARA CAPDVIELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº18.547.543, por intermedio de la aplicación WhatsApp con el número de contacto +584121517168, procediendo a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela a los folios 30 y 31 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los niños de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viajes en compañía de su madre a Madrid-España; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el debe asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de del niño niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 3 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia para el año 2014 y que consta al folio 71 del acta 321, tomo I , y consta en el folio 5,6 y vuelto del expediente y la Copia certificada del acta de nacimiento de del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 13 de Octubre de 2017, de siete (07) años de edad, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y que consta en el Acta 6944, tomo 29 folio 044 año 2017, y consta en el folio 9 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida, asi como la minoridad de dichos niños, lo que da la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de las cédulas de identidad tanto de los niños de autos, de la solicitante y el progenitor de los mismos, cursantes a los folios 3, 7 y 11 del asunto; copias éstas que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de los titulares y representante legales de los niños de auto.
De la copia del pasaporte Venezolano de niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 10 y 07 años de edad, el primero titular de la cedula de identidad NºV-36.359.995, portador del pasaporte Venezolano Nº 193258224,con fecha de emisión 20/8/2024 fecha de vencimiento 19/8/2029, el segundo con numero de pasaporte 193258981 con fecha de emisión 20/8/2024 fecha de vencimiento 19/8/2029, de su progenitora, la ciudadana: MAIRYM JULIANNA SALAZAR CUENCA, pasaporte éste Nº 193258486, con fecha de emisión20/08/24, y fecha de vencimiento 19/08/34 cursante a los folios 4, 8 y 10 del expediente; la cual fue confrontada con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de los niños en Madrid-España.
De los consentimientos realizados por el progenitor de los niños de marras, el ciudadano N GABRIEL JOSUE GUEVARA CAPDVIELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.547.543, en la audiencia oral de evacuación de pruebas a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +584121517168, en fecha 22 de Noviembre de 2024, acta esta que cursa a los folio 30 y 31 del expediente; el cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el viaje de sus hijos en compañía de su madre; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que dicho progenitor está de acuerdo y autoriza el viaje de sus hijos, a Madrid-España en compañía de su progenitora, ciudadana:; Y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida y vuelta de la línea aérea con el siguiente itinerario: con fecha de salida el día 27/11/2024, desde el Aeropuerto Simón Bolívar, caracas, Venezuela, en el vuelo ES 895, de la Línea Aérea ESTELAR , a las 20:30, con destino a Madrid – España, arribando el día 28/11/2024 a las 09:50. Del mismo modo, que los niños tienen como fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 06/12/2024, saliendo el día 06/12/2024 desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, en Madrid - España, en el vuelo N° ES 894, de la línea Aérea ESTELAR, saliendo 13:40, con destino al Aeropuerto Simón Bolívar, Caracas – Venezuela, arribando a las 17:50; de los cuales se evidencia que los niños viajaran a Madrid-españa con su progenitora y el padre lo autoriza, como quedó probado en autos; quienes ejercen la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a sus hijos; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que el padre está de acuerdo y autoriza el viaje Madrid-España; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadanos en desarrollo y siendo que el padre está de acuerdo y autoriza el viaje de los mismos a Madrid-España, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de los niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 10 y 07 años de edad, el primero titular de la cedula de identidad NºV-36.359.995, portador del pasaporte Venezolano Nº 193258224,con fecha de emisión 20/8/2024 fecha de vencimiento 19/8/2029, el segundo con numero de pasaporte 193258981 con fecha de emisión 20/8/2024 fecha de vencimiento 19/8/2029; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 10 y 07 años de edad, el primero titular de la cedula de identidad Nº V-36.359.995, portador del pasaporte Venezolano Nº 193258224,con fecha de emisión 20/8/2024 fecha de vencimiento 19/8/2029, el segundo con numero de pasaporte 193258981 con fecha de emisión 20/8/2024 fecha de vencimiento 19/8/2029, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano con fecha de salida el día 27/11/2024, desde el Aeropuerto Simón Bolívar, caracas, Venezuela, en el vuelo ES 895, de la Línea Aérea ESTELAR , a las 20:30, con destino a Madrid – España, arribando el día 28/11/2024 a las 09:50. Del mismo modo, que los niños tienen como fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 06/12/2024, saliendo el día 06/12/2024 desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, en Madrid - España, en el vuelo N° ES 894, de la línea Aérea ESTELAR, saliendo 13:40, con destino al Aeropuerto Simón Bolívar, Caracas – Venezuela, arribando a las 17:50, acompañado por su madre y representante legal ciudadana MAIRYM JULIANNA SALAZAR CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº19.062.967, con pasaporte Venezolano Nº 193258486.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del pais, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Se insta a la progenitora que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de haber retornado a la Republica Bolivariana de Venezuela, comparecer por ante este Tribunal acompañada de los niños: en caso contrario podrá el progenitor interponer la acción que a bien considere
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuartode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Johanna Medina.
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:25 P.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001571
|