REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-001661
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MARTINEZ ESCALONA MAYORSI y RIVERO YAGUAN OSCAR EDUAR, titulares de las cedulas de identidades 19.414.143 y 14.797.513 respectivamente, domiciliados ambos en sabana de parra, municipio Jose Antonio Paez del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ANDREINA TORRES PEÑA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 226.705.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL
SINTESIS DEL CASO
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió por ante la unidad de recepción distribución de documentos, solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL, incoada por Los ciudadanos MARTINEZ ESCALONA MAYORSI y RIVERO YAGUAN OSCAR EDUAR, titulares de las cedulas de identidades 19.414.143 y 14.797.513 respectivamente, asistida por la abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 226.705.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte solicitante en su escrito manifiesta que el adolescente de autos se encuentra fuera del país específicamente en la ciudad de México.
De la lectura minuciosa del escrito libelar, se desprende que la solicitante, entre otras cosas expuso:
“… nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, Ya identificado se encuentra actualmente en la ciudad de México, con el ciudadano ANDRES DANIEL PEREIRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N 6.861.332, motivado a que este ha sido la figura paterna de nuestro hijo, sin embargo hemos nosotros como padres estado de acuerdo con el en todo el crecimiento y gastos relativos a nuestro hijo, de allí, que hace aproximadamente un mes la decisión de emigrar a otro país específicamente EEUU, estados Unidos pero en la actualidad se encuentran en México, pero por razones de tiempo no pudimos hacer algunas gestiones ante esta instancia…’’
Del criterio de esta juzgadora se evidencia que en las autorizaciones judiciales para terceras personas sobre las representaciones de los DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra, regulada a través de la figura de la Colocación Familiar según lo establecido en el Articulo 400 de ley especial que rige la materia establece la entrega por los padres o madres a un tercero, en los siguientes términos: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Siendo entonces que los padres manifiestan haber entregado al adolescente para viajar fuera del país con la tercera persona, a lo que esta juzgadora considera: Si un niño, niña o adolescente venezolano, residenciado en Venezuela, que viaja solo o acompañado solo con uno de los padres, o una tercera persona el mismo deberá contar con un permiso de viaje para su salida de Venezuela. Este permiso lo tramita el padre, madre o tutor que no viaja y es válido únicamente para un (1) viaje específico.
Y de la revisión del presente expediente no se evidencia la consignación de la copia certificada de la sentencia de autorización judicial de viaje y cambio de domicilio en beneficio del adolescente, por otro lado la parte solicitante no consignan documento de identidad que compruebe la dirección de domicilio actual del adolescente así como prueba fehaciente del documento de identidad del adolescente en el extranjero.
Todos los menores de edad que van a viajar al exterior desde Venezuela deben contar con un permiso de viaje y su pasaporte de identidad vigente, siempre que viajen solos, en compañía de otra persona distinta a los padres, o solamente con uno de sus padres. El Estado debe proteger a todos los menores contra su traslado ilícito en el territorio nacional o al extranjero.
Así las cosas se observa que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que las partes solicitantes, junto con su escrito libelar no consigno COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL AXTERIOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido la autorización judicial de viaje del adolescente de autos
De lo anterior, es obligatorio para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, se observa que las partes no cumplieron con lo establecido en la ley ya que nos encontramos en presencia de una posible retención indebida o una restitución internacional, debido a la falta de documentos probatorios que comprueben el traslado del adolescente hasta la ciudad de México.
Así las cosas, vista la posición fijada por el referido Tribunal y a fin de garantizar el debido proceso que debe privar en todas las actuaciones, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la uniformidad de criterios y por cuanto efectivamente, quien juzga observa que en los documentos que acompañan la solicitud se evidencia que no hay prueba fehaciente que demuestren el traslado del adolescente al mencionado país (AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE) y de igual forma documento probatorio de la identidad del mismo fuera de Venezuela (PASAPORTE VENEZOLANO VIGENTE), sin que se consigne prueba fehaciente que demuestre el traslado del adolescente a la ciudad de México ni la continuación del traslado a los Estados Unidos de Norte América EEUU, que fuese con apego a las respectivas Leyes y Procedimientos establecidos en la Ley especial que rige la materia, por cuanto no existe certeza jurídica ni para quien juzga, así como tampoco para las partes contendientes, y sin pasar a analizar la procedencia del viaje del adolescente, dados los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible a la presente causa relativa al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, incoada por Los ciudadanos MARTINEZ ESCALONA MAYORSI y RIVERO YAGUAN OSCAR EDUAR, titulares de las cedulas de identidades 19.414.143 y 14.797.513 respectivamente, asistida por la abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 226.705.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (22) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Johanna Yaqueline Medina
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
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