REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de NOVIEMBRE de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001483
SOLICITANTE: Ciudadano LI BINTAO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.291.350, asistido por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 42.237.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 09/01/2018, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE CONSULAR
En fecha 23 de octubre de 2024, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE interpuesta por el Ciudadano LI BINTAO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.291.350, asistido por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 42.237, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 09/01/2018, de seis (06) años de edad.
En fecha 30 de octubre de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto y se acordó la notificación electrónica de la progenitora del niño ciudadana YANNA FENG, extranjera, titular de la cedula de identidad nº 84.417.696, siendo notificada tal como se observa al folio 25 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 09/01/2018, de seis (06) años de edad, signada con el numero 14, tomo 1 del año 2018, emitido por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta a los folios 3, 4 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende la minoridad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante y padre del niño de autos, ciudadanos LI BINTAO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.291.350 y YANNA FENG, extranjera, titular de la cedula de identidad nº 84.417.696, consta a los folios 5 y 10 respectivamente del expediente. Instrumentos que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra las identidades de las personas que allí se indican.
TERCERO: Copia simple del pasaporte y visa de los progenitores del niño ciudadanos LI BINTAO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.291.350 pasaporte Nº EH52I7379 Y Nº de Visa 7407084 y YANNA FENG, extranjera, titular de la cedula de identidad nº 84.417.696, pasaporte Nº EJ5I57446 Y Nº de Visa 010030258, consta al folio 5 al 9 y del 11 al 14 del expediente. Instrumentos que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual quedó demostrado las identidades de las personas que allí se indican y la salida del país de la progenitora del niño quien se encuentra en china desde el 23 de enero de 2024, tal como se evidencia en el sello del pasaporte por la dirección de migración, encontrándose en el lugar donde se realizara en trámite consular ante el consulado venezolano en china.
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, se encuentra junto a su madre, YANNA FENG, ya identificada en autos en la Ciudad de BAIYUN GUANGZHOU REPUBLICA POPULAR DE CHINA, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del niño de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que el niño de autos, quienes es venezolano, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre ciudadano LI BINTAO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.291.350, si se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para la Tramitación del Pasaporte y/o Prórroga del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
y así se declara
DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE PASAPORTE Y/O PRORROGA DE PASAPORTE CONSULAR, en consecuencia SE AUTORIZA a la ciudadana YANNA FENG, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº 84.417.696, en su carácter de progenitora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 09/01/2018, de seis (06) años de edad, para realizar todos los trámites necesarios, entendiéndose para la solicitud, trámite y retiro por ante los Organismos Nacionales y/o Organismos Venezolanos acreditados en la Ciudad de BAIYUN GUANGZHOU REPUBLICA POPULAR DE CHINA, a los fines de la obtención del Pasaporte, Prorroga y/o cualquier otro documento de identidad del prenombrado niño, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados.
Expídanse por secretaria dos (02) juegos de copia certificadas necesarias que soliciten las partes, y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ERLIMAR GIMENEZ MENDOZA,
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-001483
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