REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2019-000205
DEMANDANTE: Ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.453, domiciliada en el Samán calle 36 con avenida 9 casa numero 9 a 100 metros de llegar a la fábrica de bambinos los pitufos, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Séptima Del Ministerio Publico.
DEMANDADA: Ciudadanos HERIBERTO ANTONIO DUQUE BLANCO y SIRIANNY SINAIS RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 20.466.416 y 25.927.031.
BENEFICIARIOS: Los niños, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA , nacido el día 4 de mayo de 2017, de siete (7) años de edad, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA , nacida el día 5 de diciembre de 2012.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que Los niños, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el día 4 de mayo de 2017, de siete (7) años de edad, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el día 10 de septiembre de 2014, de 10 años Y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el día 5 de diciembre de 2012, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.453, domiciliada en el Samán calle 36 con avenida 9 casa numero 9 a 100 metros de llegar a la fábrica de bambinos los pitufos, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que la madre de los niños se fue del país y decidió llevárselos a vivir con ella en fecha 17 de marzo de 2019 y el progenitor no se hace cargo de ellos, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de de los niños quiénes son sus nietos, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de los niños, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que los niños requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios y por considerarlo procedente, en virtud que de las evaluaciones realizadas por los miembros del equipo multidisciplinarios reflejas en sus conclusiones y recomendaciones que no se percibe impedimentos para que los niños continúen viviendo con la ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LOPEZ, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el día 5 de diciembre de 2012, a la Ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.453, domiciliada en el Samán calle 36 con avenida 9 casa numero 9 a 100 metros de llegar a la fábrica de bambinos los pitufos, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los niños deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2019-000205
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