REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2024
213º y 16º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001643
SOLICITANTE: La ciudadana HIGINIA DEL CARMEN LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.861.012, representada por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA
En fecha 18 de noviembre de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentado por la ciudadana HIGINIA DEL CARMEN LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.861.012, representada por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a beneficio de su nieta la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.526, nacida el día 1/5/2013, Judicial a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para fijar su residencia en la República de Chile específicamente en la dirección AVDA IRARRAZAVAL 4975 DEPARTAMENTO 68 PERTENECIENTE A LA COMUNA DE ÑUÑOA SANTIAGO DE CHILE, junto a su progenitora la ciudadana ORIANA DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, cedula de identidad Nº 18.759.970.
Sigue exponiendo la solicitante, que su madre, ciudadana ORIANA DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, antes identificada quien se encuentra residenciada en la dirección arriba señalada tiene conocimiento y está de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada a la progenitora al Nº de contacto +56 948067737 a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 8 de diciembre de 2024, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, en vuelo asistido por la Aerolínea LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA 4405 con destino a la Ciudad de BOGOTA, aeropuerto internación el dorado, donde hará escala, para reencontrarse con su progenitora la ciudadana ORIANA DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.970 y con documento de identidad RUN 26.208.335-7, y continuar su viaje ese mismo día junto a su progenitora desde la ciudad de Bogotá con destino al aeropuerto internacional COMODORO ARTURO MERINO BENITEZ SANTIAGO DE CHILE República de Chile, por la misma aerolínea LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA 711, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 21 de noviembre de 2024, fue admitida la presente causa y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso dada la cercanía del viaje, se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 29 de noviembre de 2024 a las 09:00 a.m y se libro boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio publico.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana HIGINIA DEL CARMEN LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.861.012, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +56 948067737, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ORIANA DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, cedula de identidad Nº 18.759.970, madre de la adolescente de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento de la solicitud realizada por mi mamá Higinia, para que mi hija viaje en vuelo asistido, en fecha 8/12/024 ella se viene a vivir acá conmigo en Chile por lo que estoy de acuerdo y autorizo en viaje y cambio de domicilio, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.526, nacida el día 1/5/2013, signada con el Nº 363 folio 116 tomo 2 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para el año 2013 y que consta a los folios 4 al 9 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante la ciudadana HIGINIA DEL CARMEN LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.861.012 y de la niña JADE EPIFANIA MARTINEZ LEON titular de la cedula de identidad Nº 35.064.526, inserta a los folios 3 y 10 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cedula de identidad Nº 35.064.526, pasaporte Venezolano Nº 175168323 con fecha de emisión 21/1/2023, fecha de vencimiento 20/1/2028, consta al folio 10 del expediente. CUARTO: copia simple del documento de identidad a nombre de la progenitora de la niña ciudadana ORIANA DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, con el numero de RUN 26.208.335-7 expedida en fecha 11 de noviembre de 2020 con vencimiento el día 26 de octubre de 2025, por el registro civil de identificación de Chile, folio 13 del expediente. QUINTO: Impresión de la visa temporal de reunificación familiar a nombre de la niña en la presente solicitud, con certificado electrónico 49797375 de fecha 8/10/2024, inserto a los folios 14 y 15 del expediente. SEXTO: impresión del certificado de Residencia Nº 98567 de fecha 8/10/2024, a nombre de la progenitora de la niña emitido por la unión comunal de la junta de vecinos de Ñuñoa, consta al folio 16 del expediente. SEPTIMO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 8 de diciembre de 2024, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, en vuelo asistido por la Aerolínea LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA 4405 con destino a la Ciudad de BOGOTA, aeropuerto internación el dorado, donde hará escala, para reencontrarse con su progenitora la ciudadana ORIANA DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.970 y con documento de identidad RUN 26.208.335-7, y continuar su viaje ese mismo día junto a su progenitora desde la ciudad de Bogotá con destino al aeropuerto internacional COMODORO ARTURO MERINO BENITEZ SANTIAGO DE CHILE República de Chile, por la misma aerolínea LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA 711, consta al folio 17 y 18 del expediente, el motivo de viaje es el cambio de residencia. OCTAVO: Copia certificada de sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde le fue acordada la colocación familiar provisional en beneficio de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
a la abuela materna ciudadana HIGINIA DEL CARMEN LEON HERNANDEZ, consta a los folios 11 y 12 del expediente. Asimismo solicito sea realizada la video llamada al contacto de la progenitora Nº + 56 948 06 77 37, a través de la aplicación WhatsApp, para que manifiesten su voluntad sobre el cambio de residencia.
Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la adolescente con la ciudadana ORIANA DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a la copia simple del documento de identidad a nombre de la progenitora de la adolescente ciudadana ORIANA DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, con el numero de RUN 26.208.335-7. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma, a identificación correcta de su titular en Chile.
Con relación a Impresión de la visa temporal de reunificación familiar y la copia simple del certificado de Residencia Nº 98567 de fecha 8/10/2024. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, el trámite para obtener la visa temporal chilena garantizando su estadía legal junto a su progenitora fuera del territorio patrio, así como la dirección actual de la progenitora en Chile.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Respecto a la copia certificada de la sentencia donde fue acordada la colocación familiar de la adolescente de autos a la solicitante, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma que la solicitante tiene la representación legal de la adolescente de autos, por la tanto la capacidad para intentar la presente solicitud.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente de autos en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, por lo que solicita su autorización para residenciarse junto a su madre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, sin la anuencia del padre por cuanto se evidencian del acta de nacimiento que no tiene filiación paterna establecida.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cedula de identidad Nº 35.064.526, pasaporte Venezolano Nº 175168323 con fecha de emisión 21/1/2023, fecha de vencimiento 20/1/2028 fije su residencia en la dirección AVDA IRARRAZAVAL 4975 DEPARTAMENTO 68 PERTENECIENTE A LA COMUNA DE ÑUÑOA SANTIAGO DE CHILE, junto a su progenitora la ciudadana ORIANA DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, cedula de identidad Nº 18.759.970. SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cedula de identidad Nº 35.064.526, pasaporte Venezolano Nº 175168323 con fecha de emisión 21/1/2023, fecha de vencimiento 20/1/2028, para que viaje a la República de Chile, con fecha de salida 8 de diciembre de 2024, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, EN VUELO ASISTIDO POR LA AEROLÍNEA LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA 4405 con destino a la Ciudad de BOGOTA, aeropuerto internación el dorado, donde hará escala, para reencontrarse con su progenitora la ciudadana ORIANA DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.970 y con documento de identidad RUN 26.208.335-7, y continuar su viaje ese mismo día junto a su progenitora desde la ciudad de Bogotá con destino al aeropuerto internacional COMODORO ARTURO MERINO BENITEZ SANTIAGO DE CHILE República de Chile, por la misma aerolínea LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA 711, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIEMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA.
Se publicó y registró, siendo las 1:18 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA.


ASUNTO: UP11-J-2024-0001643