REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-24-000672
SOLICITANTE: Ciudadana DURVIN JOSMARY GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.83.577, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado nº 208.496.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha 26 de noviembre de 2024 se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote de este estado, presentada por la ciudadana DURVIN JOSMARY GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.83.577, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado Nº 208.496 a beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 33.480.688.
En fecha 27 de noviembre de 2024, mediante auto se le dio entrada por ante este tribunal al presente asunto.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia a los folios 10 al 14, sentencia mediante la cual el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe Independencia Y Cocorote De Este Estado, se declara incompetente para conocer del presente asunto por la materia, en razón de que en el escrito libelar infiere la demandante que actúa en nombre y representación de la adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 33.480.688,
Ahora bien este tribunal de la revisión exhaustiva de los anexos que acompañan la demanda evidencia que no fueron consignados los documentos fehacientes para el trámite debido de la misma por tal motivo es oportuno señalar lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, que establece:
“… La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
Asimismo señala Artículo 340 del código de procedimiento civil, en su numeral 6 lo siguiente.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En sintonía con lo anterior y en relación al caso de autos, la parte demandante debió dar cumplimiento a lo que establece las normas supra citadas, a los fines de fundamentar con la documentación debida su pretensión es decir, debió consignar el documento de propiedad del bien cedido a objeto de demostrar su titularidad y la cualidad con las que intervienen las partes en el presente asunto, asimismo debió agregar junto al libelo de la demanda acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, documento este que sirve para conocer y constituir el fuero atrayente dándole la competencia a este tribuales de protección para conocer del presente asunto o no por la materia. En contexto con lo anterior, y siendo que corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la causa, por cuanto no fueron consignado los documentos que fundamentan la pretensión y que permitan verificar la competencia a este Circuito, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-24-000672
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