REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001555
SOLICITANTE: Ciudadana JEYLIN NAIRELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.614.559, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, en su carácter de defensora publica primera.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 28/9/2011, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 30 de octubre de 2024 se recibió solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la Ciudadana JEYLIN NAIRELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.614.559, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, en su carácter de defensora publica primera, a los fines de solicitar el ejercicio unilateral de su hija, la n adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 28/9/2011, de trece (13) años de edad, por cuanto el padre, ciudadano ANGEL DALBERTO GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.312, se encuentra residenciado fuera del país.
En fecha 31 de junio de 2024 de 2024, se le dio entrada para conocer del presente asunto por ante este tribunal.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las causas llevadas por ante este Tribunal Cuarto, que en fecha 29 de octubre de 2024, fue recibido por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), solicitud de ejercicio Unilateral de la patria potestad, presentado por la ciudadana JEYLIN NAIRELYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.614.559, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, en su carácter de defensora publica primera, signado con el numero UP11-J-2024-001544, la cual fue admitida en fecha 1 de noviembre de 2024 y se ordeno subsanar la misma por cuanto no fue consignado numero de contacto para practicar la notificación electrónica solicitada. Y en fecha 30 de octubre de 2024, la parte actora asistida de abogado solicito el desistimiento de la causa.
Ahora bien, quien suscribe considerando que el expediente antes citado trata del mismo motivo, interpuesto por la misma solicitante ciudadana JEYLIN NAIRELYS ROJAS, identificada ut supra, y siendo que este Tribunal homologo el desistimiento planteado en el asunto UP11-J-2024-001544, en fecha 5 de noviembre del corriente año, mal pudiere la parte solicitante intentar nuevamente la misma acción, dejando a un lado la consecuencia jurídica que expresa la norma con relación a la extinción del proceso y el lapso que debe transcurrir para intentar nuevamente la solicitud.
En tal sentido es preciso traer a colación lo que indica el artículo 266 del Código De Procedimiento Civil que expresa:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En el caso de autos, la parte solicitante debió dar cumplimiento a lo que establece la norma citada, antes de volver a intentar la causa, lo que se considera contrario a lo expuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, causal esta que se ve inmersa dentro de los supuesto para la inadmisibilidad de las demandas tal como se establece en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que se evidencio en el escrito de solicitud que la misma carece de firma de la solicitante, la cual no le permite validar su solicitud. En contexto con lo anterior, y siendo que corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la causa, por cuanto lo solicitado vulnera una disposición expresa en el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la presente solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad.
Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,


La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-001555