REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001476
SOLICITANTE: Ciudadana YUTIANA YANILETH MOLLETONES CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.108, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, en su carácter de defensora publica primera.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 25/05/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.928.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana YUTIANA YANILETH MOLLETONES CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.108, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, en su carácter de defensora publica primera, actuando en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 25/05/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.928, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que su hijo viaje vía aérea a la Ciudad Funchal Madeira Portugal con vuelo asistido.
Expone la solicitante que el padre del adolescente ciudadano LEONEL JORGE DE CANHA GOIS, quien en vida era extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82026891, falleció en fecha 28 de enero de 2013, asimismo indica el itinerario de viaje a la Ciudad FUNCHAL MADEIRA PORTUGAL, por vía Aérea es el siguiente fecha de salida 09 de noviembre de 2024, desde la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar con destino a la ciudad de Lisboa, con el numero de vuelo TP 172 a través de la aerolínea Tap Portugal, donde harán escala para seguir con su viaje en fecha 10 de noviembre de 2024, a través del vuelo Nº TP 3841 por la misma aerolínea Tap Portugal con destino a Funchal Madeira Portugal, retornando en fecha 25 de enero de 2025, desde Funchal Madeira Portugal, con destino a la ciudad de Lisboa, con el vuelo Nº TP 1696 por la aerolínea Tap Portugal, donde harán escala para continuar su viaje hacia la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar, por la misma aerolínea Tap Portugal con numero de Vuelo TP 171. El motivo del viaje con fines recreativos.
En fecha 29 de octubre de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 25/05/2007, de diecisiete años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.928, signada con el Nº 157, folio 390 del año 2007 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy y que consta a los folios 4,5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del padre del adolescente de autos, ciudadano LEONEL JORGE DE CANHA GOIS, quien en vida era extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82026891, falleció en fecha 28 de enero de 2013, signada con el Nº 356 de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pinera, parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del estado Lara para el año 2013 y que consta a los folios 10 del expediente. TERCERO: Copias de las Cedulas de Identidad de la solicitante YUTIANA YANILETH MOLLETONES CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.108, y del adolescente LEONEL (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 25/05/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.928 consta a los folios 3y 6 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple del pasaporte del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 25/05/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.928, Pasaporte Venezolano Nº 182845899, fecha de emisión 18/10/2023, fecha de vencimiento 17/10/2028 consta al folio 7 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 09 de noviembre de 2024, desde la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar con destino a la ciudad de Lisboa, con el numero de vuelo TP 172 a través de la aerolínea Tap Portugal, donde harán escala para seguir con su viaje en fecha 10 de noviembre de 2024, a través del vuelo Nº TP 3841 por la misma aerolínea Tap Portugal con destino a Funchal Madeira Portugal, retornando en fecha 25 de enero de 2025, desde Funchal Madeira Portugal, con destino a la ciudad de Lisboa, con el vuelo Nº TP 1696 por la aerolínea Tap Portugal, donde harán escala para continuar su viaje hacia la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar, por la misma aerolínea Tap Portugal con numero de Vuelo TP 171. El motivo del viaje con fines recreativos, consta a los folios 11 y 12 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
Con respecto al acta de Defunción, este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la fecha de fallecimiento del ciudadano que allí se indica, progenitor del adolescente de autos.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a la copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de su titular.
De igual manera las copias del pasaje aéreo, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 25/05/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.928, Pasaporte Venezolano Nº 182845899, fecha de emisión 18/10/2023, fecha de vencimiento 17/10/2028, viaje con la modalidad de vuelo asistido, a la Ciudad de Funchal Madeira Portugal, por vía aérea con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida 09 de noviembre de 2024, desde la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar con destino a la ciudad de Lisboa, con el numero de vuelo TP 172 a través de la aerolínea Tap Portugal, donde harán escala para seguir con su viaje en fecha 10 de noviembre de 2024, a través del vuelo Nº TP 3841 por la misma aerolínea Tap Portugal con destino a Funchal Madeira Portugal, retornando en fecha 25 de enero de 2025, desde Funchal Madeira Portugal, con destino a la ciudad de Lisboa, con el vuelo Nº TP 1696 por la aerolínea Tap Portugal, donde harán escala para continuar su viaje hacia la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar, por la misma aerolínea Tap Portugal con numero de Vuelo TP 171. El motivo del viaje con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada a la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente deberá comparecer a informar al tribunal su retorno.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIEMNEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 4:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001476
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