REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de noviembre de 2024
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000355

PARTE ACTORA: Ciudadana GENESIS LUIRKERLIS PULGAR ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N 24.418.954.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONNY GERARDO PERDMO HERNANDEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.590.

MOTIVO: CUSTODIA

En fecha: 28 de junio de 2024, se recibió el presente expediente contentivo de la demanda de RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA, presentado por la demandante ciudadana GENESIS LUIRKERLIS PULGAR ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N 24.418.954, asistida por los abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, Inpreabogados Nros 175.255 y 217.313, contra el ciudadano JONNY GERARDO PERDMO HERNANDEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.590, indicando que el progenitor del niño instauró demandad de modificación de custodia el cual se encuentra en fase de Juicio signada con el numero UP11-V-2022-00002.
En fecha 3 de julio de 2024, fue admitida la presente demanda y se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio público y a la parte demandada ciudadano JONNY GERARDO PERDMO HERNANDEZ, antes identificado, lis cuales fueron debidamente notificados tal como se observa a los folios 66 y 68 del expediente.
En fecha 16 de julio de 20224, fue certificado por la secretaria de este tribunal las boletas de notificación y por auto de fecha 18 de julio de 2024 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 1 de agosto de 2024 a las 9:00a.m.
Al folio 71 consta poder apud acta otorgado por la demandante de autos a los abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, MILAGRO ACEVEDO Y MARIA GONZALEZ, Inpreabogados Nros 175.255, 217.313, 60.361 Y 29.949, l mismo fue debidamente certificado por la secretaria de este tribunal al folio 72 del expediente.
Al folio 73 cursa abocamiento por parte de quien suscribe, de fecha 25 de julio de 2024. Y por auto de fecha 1 de agosto de 2024, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 25 de septiembre de 2024 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejo constancia de la comparecencia de las partes en el presente asunto y siendo que no hubo acuerdo, se dio por concluida la fase de mediación, se acordó librar boleta de notificación a la defensa pública a los fines de que se le designe defensor público al niño de autos y al progenitor del mismo, asimismo se acordó librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que realice informe integral al padre y al niño de autos y se libro oficio al equipo multidisciplinario, adscrito al Circuito de Protección del estado Lara a los fines de realizar el informe integral a la madre del niño, se designo correo especial a la progenitora ciudadana Génesis Pulgar o su apoderado judicial para el traslado del oficio al estado Lara, de igual forma se acuerdo oír la opinión del niño, y se dejo constancia de que la audiencia de sustanciación seria fijada por auto separado una vez conste en autos la aceptación de la defensa pública.
Una vez designado y aceptados los defensores públicos para representar al niño de autos y prestar asistencia técnica al demandado este tribunal por auto de fecha 11 de octubre de 2024 fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 8 de noviembre de 2024 a las 10:00a,m.
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante a los fines de solicitar la escucha del niño, el cual fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2024 fijándose oportunidad para el día 8 de noviembre de 20254 a las 9:30 a.m, con acompañamiento de la psicóloga del equipo multidisciplinario.
Al folio 108 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marie García quien representa al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
En fecha 30 de octubre de 2024, se recibió escrito de contestación y promoción de pruebas, presentado por la parte demanda asistida por el abogado Oscar Bolaño Defensor público cuarto quien a su vez solicita la inadmisibilidad sobrevenida de causa consignando adjunto copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de fecha 27/02/2024 en el asunto UP11-V-2022-000002, con relación a la demanda de custodia intentada por el progenitor del niño de autos.
En fecha 31 de octubre de 2024 este tribunal dejo constancia mediante auto del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que se pronunciaría sobre la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por el defensor público cuarto por auto separado.
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento toma en consideración lo siguiente:
Observa el Tribunal que la accionante en su escrito de demanda solicita la restitución de guarda y custodia de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, quien nació el día 14 de abril de 2015, producto de una relación sentimental que mantuvo con el ciudadano JONNY GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.590, motivado a que luego de su relación presentaron desavenencias que le imposibilitaron mantenerse unidos lo que conllevo al progenitor del niño intentar por ante los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, en el asunto KP02-J-2015-005084, acuerdo de régimen de convivencia familiar quedando la madre con la custodia del niño.
Sigue alegando la demandante que debido a la situación económica de Venezuela el progenitor del niño le propuso viajar a Perú, donde ella accedió irse de primero vía terrestre con su nueva pareja y el progenitor viajaría posterior con el niño y unos familiares vía aérea, notificándole al padre de su llegada a Perú, y preguntándole cuando realizaría el viaje con su hijo, indico a demás que no había pasado un mes de haber salido del país y el progenitor había intentado por los tribunales la demanda de custodia del niño, empeorando la relación ya que el padre no permitía compartir con su abuela materna, alega igualmente que ella mantenía el constante pago de obligación de manutención mientras trabajaba en Perú, fueron pasando los años y por situaciones ajenas a su voluntad no pudo regresar a Venezuela si no hasta en febrero de 2022, cuando fue a reencontrarse con su hijo el padre no permitió que se lo llevara sin embargo mantenían un régimen de visitas el cual no duro mucho tiempo cumpliéndose, ya que el progenitor no le permitía ver a su hijo.
Relata igualmente la demandante que el ciudadano JONNY GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, antes identificado, nuevamente intento demanda de custodia en el expediente UP11-V-20-000002, por ante los tribunales de protección del estado Yaracuy, el cual se encuentra en fase de juicio.
Ahora bien la custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.
Con relación al contesto ut supra, y en sintonía con el caso de autos, la progenitora solicita la restitución de la custodia de su hijo por cuanto una vez de su regreso a Venezuela, el progenitor no le permite compartir con él adecuadamente, a demás de la demanda signada con el numero UP11-V-2022-000002, en la que el progenitor solicita a su favor la custodia de su hijo, la cual se encuentra en etapa de juicio, sin embargo estando dentro del lapso procesal para promover pruebas y dar contestación a la demanda, el demandando de autos ciudadano JONNY GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, antes identificado, asistido por el defensor público cuarto abogado Óscar Bolaño, consigna copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 27 de febrero de 2024, en la que declaro Desistido el procedimiento y terminado el presente proceso, en el expediente Nº UP11-V-2022-000002, asimismo, solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa.
A tenor de lo anterior, este Tribunal considerando el ejercicio de la custodia como una de las instituciones familiares de gran importancia para el sano desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y siendo que la madre ostenta por derecho la custodia de su hijo, hasta tanto la misma sea modificada por una decisión judicial que determine que la custodia será ejercida por la figura del progenitor, y de la revisión de los anexos inmersos en el expediente no existe documento alguno que indique la modificación de la custodia del niño ASHER (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, incluso la acción intentada por el progenitor para que sobre él recayera la custodia de su hijo fue declara desistido el procedimiento y terminado el presente proceso, en el expediente Nº UP11-V-2022-000002, en fecha 27 de febrero de 2024, por el tribunal de juicio, por lo que la presente demanda de Restitución de Custodia no tiene razón de ser ya que como se dijo anteriormente no existe decisión judicial alguna que indique la modificación de custodia del niño de autos, que origine a la progenitora intentar recuperar o restituir ese derecho, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda tal como se hará en la dispositiva, y así se decide.

DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana GENESIS LUIRKERLIS PULGAR ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N 24.418.954, contra el ciudadano JONNY GERARDO PERDMO HERNANDEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.590.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,


Abgº Ángela G. Mata

En la misma fecha y siendo la 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abgº Ángela G. Mata