REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA11 de NOVIEMBRE de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.596
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ANA ROSA DEL CARMEN MORR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.721.298, domiciliada en el sector Cristóbal Colon, calle la Barca, casa S/N, por la mata de ceiba del callejón, parroquia Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg.LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI,Inpreabogado Nº 177.883
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JUNIOR JOSE GUTIERREZ ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.571.211, domiciliado en el sector la Victoria de Bolívar, penúltima calle, casa sin número, parroquia Aroa, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy.
MOTIVO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 22 de octubre de 2024, cursante al folio 31, recibido como fue el expediente N° UP11-v-2024-000070, por declinatoria de competencia, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de protección de Niños, niñas y adolecentes de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, relativo a juicio de Fijación de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana ANA ROSA DEL CARMEN MORR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-30.721.298, contra el ciudadano JUNIOR JOSE GUTIERREZ ARIAS, con cédula de identidad N° V-23.571.211, venezolano, mayor de edad, este Tribunal, acordó dicha solicitud, se le dió el curso y se libró la citación al demandado de autos.
En fecha 31 de octubre del 2024, al vuelto del folio 33, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JUNIOR JOSE GUTIERREZ ARIAS.
En fecha 07 de noviembre del año 2024,al folio 34 siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes y se realizó el mismo quedando levantada el acta respectiva en los siguientes términos:
“…así toma la palabra el demandado de autos quien expuso: “no tengo trabajo pero me comprometo a dar 10$ semanales por concepto de manutención y cuando no pueda esa semana la siguiente daré las dos semana, mas ayudar con los gastos de diciembre en relación a calzado y ropa, así como medicinas también de tener los niños un fin de semana de manera intercalada” en este estado interviene la demandante y expresa “estoy de acuerdo con la propuesta”, es todo. Así en este estado se llegó a un acuerdo ambos solicitan se homologue tal acuerdo.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.
Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
…omisis…
Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:
a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial de Protección, y así se declara.
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Se debe precisar que, la presente acción, es por el aumento de Obligación de Manutención y la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza…”
En este orden de ideas, y siendo que las partes han llegado a un acuerdo en la oportunidad señalada entendiéndose con ello el convenimiento en el mismo, al respecto el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 363:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, y en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnera derechos de los beneficiarios ordena homologar el acuerdo suscrito entre las partes bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de DIEZ DOLARES (10$) SEMANALES.
SEGUNDO: Mas ayudar con los gastos de diciembre en relación a calzado y ropa, medicinas y tener los niños un fin de semana intercalada.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara.
PRIMERO: SE HOMOLOGA, la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANA ROSA DEL CARMEN MORR VELASQUEZ y JUNIOR JOSE GUTIERREZ ARIAS, con cedulas de identidad Nos: V-30.721.298 y V-23.571.211, respectivamente, en beneficio de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).
SEGUNDO:En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los quince (15) días del mes mayo de dos mil veintidós (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
Exp.1.596
PP/AM
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