REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL 2024
AÑOS 214° Y 165°

EXPEDIENTE
N° 1.559

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARYELBA GARATE MUJICA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.034.666, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE. Abg. CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, Inpreabogado Nº 153.760.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JUAN ROBERTO PEREZ GUTIERREZ y DAMARYS NATALY BOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.544.282 y V- 17.451.075, ambos domiciliados en Breña Alta, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España.


MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (HOMOLOGACION)

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MARYELBA GARATE MUJICA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, Inpreabogado Nº 153.760, contra los ciudadanos JUAN ROBERTO PEREZ GUTIERREZ y DAMARYS NATALY BOZA antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. Cursante al folio 06, en fecha 26-07-24, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación practicada.

Al folio 08, en fecha 08/08/2024 la demandante ciudadana MARYELBA GARATE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.034.666, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, Inpreabogado Nº 153.760, solicitó se ordene la citación de los ciudadanos JUAN ROBERTO PEREZ GUTIERREZ y DAMARYS NATALY BOZA, mediante audiencia telemática a través del número telefónico +584161300504, por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en Breña Alta, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España.

En fecha 08/08/2024, cursante al folio 09 del presente expediente, el Tribunal acuerda lo solicitado por la ciudadana MARYELBA GARATE MUJICA, en diligencia de esta misma fecha 08/08/2024 y se ordenó notificar a los demandados, JUAN ROBERTO PEREZ GUTIERREZ y DAMARYS NATALY BOZA, mediante audiencia telemática al número telefónico +584161300504.

En fecha 12 de noviembre del 2024, cursante al folio del folio 10, en audiencia telemática realizada al número telefónico +34695119345, los demandados JUAN ROBERTO PEREZ GUTIERREZ y DAMARYS NATALY BOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.544.282 y V- 17.451.075, se dieron por citados y reconocieron el contenido y las firmas insertas en el documento privado objeto de la presente demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2024, cursante al vuelto del folio 11 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar, que le fue entregada para citar al ciudadano PASCUAL BALLON SILVA RIVERO, titular de la cédula de identidad N°V- 24.544.282, ya que se dio por citado en audiencia telemática de fecha 12-11-2024.

En fecha 13 de noviembre de 2024, cursante al vto del folio 12 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar, que le fue entregada para citar a la ciudadana DAMARYS NATALY BOZA, titular de la cédula de identidad N°V- 17.451.075, ya que se dio por citada en audiencia telemática de fecha 12-11-2024.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“…ante usted ocurro y expongo: Para fines que me interesa demostrar, a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted que se sirva ordenar la citación a los ciudadanos JUAN ROBERTO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 24.544.282 y DAMARYS NATALY BOZA venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 17.451.075, ambos con domicilio en Breña Alta, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, aquí de transito, para que bajo juramento reconozcan como es cierto el contenido y como de puño y letra sus firmas y huellas digito pulgares estampadas en el documento de compra-venta de uñas unas bienhechurías señaladas y descritas en dicho documento, el cual acompaño en original marcado con letra “A”. Estimo esta demanda en la suma de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,oo), como parte de la Responsabilidad Civil derivados de la presente demanda. Evacuadas que sea esta solicitud pido que se me devuelvan originales con sus resultas. Declarando el referido documento anexado al presente escrito documento público. Es justicia que espero en la ciudad de Aroa del Estado Yaracuy en la fecha de su presentación.:”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Nosotros, JUAN ROBERTO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V -24.544.282 y DAMARYS NATALY BOZA venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 17.451.075, ambos con domicilio en Breña Alta, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, aquí de transito. Por medio del presente documento declaramos: Damos en venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni condición alguna y libre de todo gravamen, a la ciudadana: MARYELBA GARATE MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 13.034.666, de este domicilio, todos nuestros derechos que nos corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías, cimentadas en terrenos INTI, construidas por Una (01) unidad de producción, conformada por, Una (01) laguna, Un(01) Corral, potreros, con cerca perimetral de alambre púas en estantillos de madrea secos y de matas de rabo de ratón vivas entre otras plantas. Ubicada en YAGUAPANO, jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una extensión poco más o menos de Veintidós Hectáreas 8has. 22) y, según Aval de ocupación, emitido por el Consejo Comunal “PRODUCTORES YAGUAPANO”, de fecha Dos de Abril del 2024, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yovanny Petit; SUR: Terrenos ocupados por Alberto Nuñez y Gemiliberth Colmenarez; ESTE: Terrenos Ocupados por Nelson Ramón Vásquez y OESTE: Terrenos ocupados por Alonzo Hernández. Lo que vendemos nos pertenece por haberlo contraído con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras propias expensas. El monto de la venta se hizo con dinero de denominación extranjera, específicamente por la cantidad de Cinco Mil Dólares ($.5.000,00) los cuales declaramos recibir en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a nuestra entera satisfacción, de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento le traspasamos a la compradora, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que nos asisten sobre la unidad de producción vendida, quedando hecha la tradición legal y respondiéndole del saneamiento conforme a la Ley. Fueron testigos de esta venta, los ciudadanos: ALEX ROBERT BLASCO GAINZA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No V- 12.278.591, domiciliado en la ciudad de Aroa, ANGELMIRO RAMIREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No V- 15.927.142, domiciliado en la comunidad Tierra fría, jurisdicción del, municipio Bolívar del Estado Yaracuy y GONZALO JOSE CORONADO SIRA venezolano , mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 18.115.512, domiciliado en la comunidad Guayabonal, jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Y Yo, MARYELBA GARATE MUJICA antes identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expuesto en este documento. Así lo decimos, y firmamos, en la comunidad de Yaguapano, jurisdicción del municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, a los 05 días del mes de Abril de 2024…..”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos JUAN ROBERTO PEREZ GUTIERREZ y DAMARYS NATALY BOZA, reconocieron el contenido, huellas digitales pulgares y firmas del documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARYELBA GARATE MUJICA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.034.666, contra los ciudadanos JUAN ROBERTO PEREZ GUTIERREZ y DAMARYS NATALY BOZA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.544.282 y V- 17.451.075.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARYELBA GARATE MUJICA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.034.666, contra los ciudadanos JUAN ROBERTO PEREZ GUTIERREZ y DAMARYS NATALY BOZA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.544.282 y V- 17.451.075, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz. La…Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez