REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 19 de Noviembre de 2024.
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1.589
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: MARBELIS YAQUELIN ALBARENGUE BAZÁN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-31.528.447, domiciliada en el sector Victoria de Bolívar, calle 3, casa N° 69, Aroa municipio Bolívar, estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.883.
PARTE DEMANDADA Ciudadano: EUDY DAVID ALVAREZ PIRES, titular de la cédula de identidad N° V-31.006.940, domiciliado en el Sector San José, Barrio Nuevo, cerca de la Casa Comunal, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
MOTIVO
FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DESISTIMIENTO)
En fecha 15 de octubre del 2024, recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana MARBELIS YAQUELIN ALBARENGUE BAZÁN, venezolana, soltera, con cédula de identidad N° V-31.528.447, domiciliada en el sector Victoria de Bolívar, calle 3, casa N° 69, Aroa municipio Bolívar, estado Yaracuy, debidamente asistida de abogado, solicita a este Tribunal se sirva citar al ciudadano EUDY DAVID ALVAREZ PIRES, titular de la cédula de identidad N° V-31.006.940, domiciliado en el Sector San José, Barrio Nuevo, cerca de la Casa Comunal, municipio Bolívar, estado Yaracuy, con la finalidad de fijar un acuerdo de fijación de manutención sobre su hija, a tenor de lo establecido en el artículo 384 de la L.O.P.N.N.A en concordancia con el artículo 76 de la C.R.B.V. la solicitud fue admitida por auto de fecha 15 de octubre de 2024, al folio 5, ordenándose emplazar por boleta de citación al demandado EUDY DAVID ALVAREZ PIRES, y notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Octubre del 2024, cursante al vuelto del folio 7, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, la ciudadana abogada Mirla C. Materán G.
En fecha 22 de Octubre del 2024, al vuelto del folio 8, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano EUDY DAVID ALVAREZ PIRES titular de la cédula de identidad N° V-31.006.940, sin firmar, en virtud de que por medios telemáticos realizó llamada telefónica a dicho ciudadano al número telefónico +5804264503099, quien le impuso el objeto de su llamada y quedó debidamente notificado.
En fecha 14-11-2024, al folio 9, en la oportunidad y la hora establecida para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARBELIS YAQUELIN ALBARENGUE BAZÁN, titular de la cédula de identidad N° V-31.528.447 y del ciudadano EUDY DAVID ALVAREZ PIRES titular de la cédula de identidad N° V-31.006.940, declarando Terminado el Procedimiento.
MOTIVACIÓN:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el articulo 469 ejusdem, contempla: “la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención será obligatoria personal de las partes... (Omissis)” (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACION, específicamente cuando establece : “si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (Omissis)… No se considerara como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto se trata de una demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual se exige la comparecencia personal del actor se evidencia que la demandante ciudadana MARBELIS YAQUELIN ALBARENGUE BAZÁN, antes identificada, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para publicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Terminado el procedimiento, y la parte demandante, ciudadana MARBELIS YAQUELIN ALBARENGUE BAZÁN, titular de la cédula de identidad N° V-31.528.447, no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ
La Secretaria;
Abg. ZULMARYS CASTILLO
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. ZULMARYS CASTILLO
Exp. N°1.589 MG/PP.
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