REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2024
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 818-14

PARTE DEMANDANTE



Ciudadanos ROMELIO ANTONIO VALERA HERNÁNDEZ y ANGELA AURORA SÁNCHEZ DE VELERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.500.099 y V- 5.026.703 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Valle Dorado, calle principal, parroquia Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda en el sector la Carbonera, entre calles cinco y seis, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE
Abg. MARBIN YOHAN NAVAS OROPEZA, INPREABOGADO N° 204.165.


MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por los Ciudadanos ROMELIO ANTONIO VALERA HERNÁNDEZ y ANGELA AURORA SÁNCHEZ DE VELERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.500.099 y V- 5.026.703 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARBIN YOHAN NAVAS OROPEZA, INPREABOGADO N° 204.165, mediante el cual solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintiocho (28) de febrero del año 1.985, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 22, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1.985 y cursante al folio 04 del presente expediente.
Narran los demandantes en su escrito libelar, que después de contraído el matrimonio; fijaron su domicilio conyugal en el sector la Carbonera entre calles cinco (5) y seis (6), Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, alegan igualmente los solicitantes que de esa unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres; DIGNA BETZABE VALERA SÁNCHEZ, ISABEL SARAITH VALERA SÁNCHEZ, KEILA RAQUEL VAKLERA SÁNCHEZ, ESTER NOHEMI VALERA SÁNCHEZ Y JONATHAN DAVID VALERA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.673.632, V-19.180.737, V-19.180.689, V-21.402.083 y V-20.719.582 respectivamente, igualmente manifestaron que su matrimonio después de diez (10) años comenzó a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuó en franco deterioro hasta que culminó con su separación de mutuo acuerdo, después de siete años de su unión bajo el vínculo matrimonial, estableciendo domicilios distintos y desde entonces, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniendo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de dieciocho (18) años y estableciendo como último domicilio, el primero en la urbanización Valle Dorado, calle principal, parroquia Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda en el sector la Carbonera, entre calles cinco y seis, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna por cuanto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

Cursante al folio 10, la solicitud fue admitida por auto en fecha 21 de noviembre del año 2.014, ordenándose emplazar por boleta de citación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de noviembre del 2.015, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de Citación debidamente firmada en fecha 02-11-2.015, por la Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, consignación que consta al folio 12.

En fecha tres (3) de noviembre del 2.015, cursante al folio 13, comparece ante el despacho, la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consigno diligencia emitiendo opinión favorable para la disolución conyugal solicitada por los ciudadanos ROMELIO ANTONIO VALERA HERNÁNDEZ y ANGELA AURORA SÁNCHEZ DE VELERA.

En fecha 18 de noviembre de 2.015 y al folio 14, se dejó constancia en auto que vencido el lapso para dictar sentencia, la cédula del ciudadano ROMELIO ANTONIO VALERA HERNÁNDEZ, se encuentraba vencida por lo que se instó a dicho ciudadano a consignar copia fotostática de su cédula de identidad actualizada, a fin de dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 24 de octubre del año 2.024, al folio 15, presentó diligencia el ciudadano ROMELIO ANTONIO VALERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.099, asistido por el Abogado Lorenzo Zavala Arismendi, Inpreabogado N° 177.883, solicitando el abocamiento para el conocimiento de la presente causa y que se dicte sentencia.

En auto de fecha 25 de octubre del 2.024, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y se libró notificación a la ciudadana ANGELA AURORA SÁNCHEZ DE VELERA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.703.

En fecha 29 de Octubre del 2.204, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación que le fue entregada para practicársela a la ciudadana ANGELA AURORA SÁNCHEZ DE VELERA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.703, le hizo entrega de la misma al ciudadano CLEMENTE RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.285.265, quien se comprometió a entregársela.


MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis del artículo 185-A del Código Civil:

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1.982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonia, la establecida en el Artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vínculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el presentante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos ROMELIO ANTONIO VALERA HERNÁNDEZ y ANGELA AURORA SÁNCHEZ DE VELERA, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el año 1.995, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho periodo, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente decisión.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos ROMELIO ANTONIO VALERA HERNÁNDEZ y ANGELA AURORA SÁNCHEZ DE VELERA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 13 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ROMELIO ANTONIO VALERA HERNÁNDEZ y ANGELA AURORA SÁNCHEZ DE VELERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.500.099 y V- 5.026.703 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARBIN YOHAN NAVAS OROPEZA, INPREABOGADO N° 204.165.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el día veintiocho (28) de febrero del año 1.985, Acta Nº 22, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1.985,
TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
EXP. 818-14
PP/MG