REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1° de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.050-24.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana VERGARA DE ROJAS MAGDIEL MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.482.047, con domicilio procesal ubicado en urbanización La Ascensión, vereda 39, casa N° 8, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado Nº 58.234.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana ROJAS DE SINGER LESVIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.478.831, domiciliada en la primera entrada, calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana VERGARA DE ROJAS MAGDIEL MARGARITA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.234, contra la ciudadana ROJAS DE SINGER LESVIA JOSEFINA, arriba identificada.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) mediante documento privado, la ciudadana LESVIA JOSEFINA ROJAS DE SINGER, venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad N° 4.478.831, la cual acompaña al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, teléfono con red social whatsapp 0412-2946842, 5498017 y correo electrónico lanena4238@gmail.com, viuda según acta de defunción N° 131, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 8 de noviembre de 2011, la cual anexa al escrito, marcada con la letra “C”, en donde se señala que el ciudadano MANUEL SINGER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.177.771, la cual anexa, marcada con la letra “D”, quien fuera el cónyuge de la vendedora; le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, sobre un área de terreno municipal de 406 mtrs2, con un área de construcción de 139, 53 Mtrs2, unas bienhechurías de su exclusiva propiedad, constituidas por noventa y ocho con veintidós, cercas de paredes de bloque hasta el límite correspondiente, el área de construcción consta de tres (3) de cuartos, dos (2) anexos, comprendidos de la casa, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, con techo de acerolit, paredes de cercas de bloque del lado este y oeste, perteneciente a dicha propiedad, dentro de los linderos siguientes: Norte: casa que es o fue de María Rosario Siger (con 15,80 mts); Sur: que es con frente a la calle o callejón sin salida y sin culminación de brocales (con 15,15 mtrs); Este: casa que es o fue de Luís Díaz y Moisés Díaz (con 25,70 mtrs); y Oeste: casa que es o fue la señora Josefina Colina (con 26,78 mtrs), además la solicitante señala que los linderos sur y este, que aparecen en título supletorio, que señala más adelante, para lo cual hace la aclaratoria, que dichas bienhechurías que le dió en venta la ciudadana Lesvia Josefina Rojas de Singer, les perteneció por haberlas construido a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, según título supletorio que fue declarado a su favor por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 328-12 en fecha 15 de mayo de 2012, el cual acompaña a su escrito o libelo de demanda en copias fotostáticas, el referido título supletorio, marcado con la letra “F”, que el precio de la venta fue por la cantidad de 117.985.00 bolívares, siendo en dólar (3.500$), al cambio del día del dólar, declarado el acuerdo de pago en cuotas fieles y exactas, lo que el día 25/08/2023 pagó en 55.621,50 bolívares, en dólar (1.650,00 $), en efectivo y de curso legal, a la entera y cal satisfacción, que el saldo restante sería cancelado por facultad de los compradores a compromisos legales el día 25/09/2023 por la cantidad de 16.800,00 bolívares, en dólar (500$) para hacer la totalidad de (2.150$), y que la última fue para el día 10/10/2023, por la cantidad de 33.600,00 bolívares en dólar (1.350,00$), además acota que la deuda fue cancelada en su totalidad.
Asimismo, la demandante fundamentó su petición conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, para fines legales que le interesa pide que la ciudadana ROJAS DE SINGER LESVIA JOSEFINA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.478.831, señalando su domicilio, comparezca para que reconozca por ante el Tribunal el contenido y la firma del documento privado de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito entre su persona y la demandada, que la presente acción fuese admitida y tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto del folio16 del expediente. Asimismo, en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadana ROJAS DE SINGER LESVIA JOSEFINA, arriba identificada, tal como consta a los folios 17 y 18 de la causa. Asimismo, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante de autos ciudadana VERGARA DE ROJAS MAGDIEL MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.482.047, asistida del abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.234, mediante diligencia solicitó se comisione al Juzgado de municipio distribuidor correspondiente, en vista que la parte demandada tiene su domicilio fuera de la jurisdicción de este Tribunal, consta al folio 19 y su vuelto del expediente.
Del folio 20 al 38 de la causa, cursan actuaciones relativas al Despacho librado al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia de nombrar correo especial al abogado asistente de la parte demandante abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, ya referido, así como también cursa el abocamiento de la Jueza Suplente abogada Dinorah Mendoza y posteriormente abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado; de igual manera, se ordenó agregar a la causa las resultas provenientes del Tribunal comisionado para practicar la citación de la parte demandada, siendo debidamente cumplida.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), comparece la demandante ciudadana VERGARA DE ROJAS MAGDIEL MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.482.047, debidamente asistida del abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.234, dándose por notificada del abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado, consta al folio 39 y vuelto del expediente. El día 23/09/2024 el Alguacil del Tribunal procedió a consignar boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la parte demandante de autos, consta a los folios 40 y 41 de la causa.
Al folio 42 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandada de autos ciudadana ROJAS DE SINGER LESVIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.478.831, asistida por la abogada NIEVES HERNÁNDEZ SELENE COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado N° 67.875, a los fines de reconocer en todas y cada una de sus partes el documento privado en su contenido y firma que trata sobre la venta que le hizo a la ciudadana VERGARA DE ROJAS MAGDIEL MARGARITA, identificada en autos.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana ROJAS DE SINGER LESVIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.478.831, medianteescrito suscrito y presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 42 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“Estando dentro del lapso legal, para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado, intentado en mi contra, por la ciudadana MAGDIEL MARGARITA VERGARA DE ROJAS, plenamente identificada en las actas procesales, lo hago de la siguiente manera: Reconozco en todo y en cada una de sus partes, el documento privado, en su contenido y firma, que trata sobre una venta que le hice a la referida ciudadana, sobre unas bienhechurías, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2023 en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un área de terreno municipal de 406Mtrs2, con un área de construcción de 139,53Mtrs2, unas bienhechurías de mi exclusiva propiedad constituidas por noventa y ocho con veintidós, cercas de paredes de bloque hasta el límite correspondiente, el área de construcción consta de tres (3) cuartos, dos (2) anexos, comprendidos de la casa…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autosciudadana ROJAS DE SINGER LESVIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.478.831, cursante al folio 42 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-ventasuscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanas VERGARA DE ROJAS MAGDIEL MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.482.047y ROJAS DE SINGER LESVIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.478.831,y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 7 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “E”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 7 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “E”, en escrito suscrito y presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 42 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadanaVERGARA DE ROJAS MAGDIEL MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.482.047, con domicilio procesal ubicado en urbanización La Ascensión, vereda 39, casa N° 8, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogadoCAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.234, contra la ciudadanaROJAS DE SINGER LESVIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.478.831, domiciliada en la primeraentrada, calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadanaVERGARA DE ROJAS MAGDIEL MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.482.047, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadanaROJAS DE SINGER LESVIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.478.831, relacionado con unas bienhechurías de su exclusiva propiedad constituidas por noventa y ocho con veintidós (98,22 metros2), cercas con paredes de bloques hasta el límite correspondiente, el área de construcción consta de tres (3) cuartos, dos (2) anexos, comprendidos de la casa, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, con techo de acerolit, paredes de cercas de bloques del lado Este y Oeste perteneciente a dicha propiedad, dentro de los linderos Norte: Casa que es o fue de María Rosario Siger(con 15,80 mtrs), Sur: Que es con frente a la calle o callejón sin salida y sin culminación de blocales (con 15,15 mtrs); Este: Casa que es o fue de Luis Díaz y Moisés Díaz (con 25,70 mtrs) y Oeste: Casa que es o fue la señora Josefina Colina (con 26,78 mtrs).
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|