REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE Nº 3.052-24.



PARTE DEMANDANTE Ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.796.897, con domicilio procesal ubicado en el sector La Playita, Marín, calle Famet, N° 21-98, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE: YOVERA JUAN CARLOS y BLANCO ANDRÉS ELOY, Inpreabogado Nº 159.651 y 170.706 respectivamente.


PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: Ciudadano MORALES MAJANO VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.179.237, domiciliado en la avenida Libertador, con calle 4, esquina al frente de la Plaza Bolívar, de la población de Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 247.896.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (INTIMACIÓN). INTERLOCUTORIA.

La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 11/7/2024, interpuesta por el ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado YOVERA JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 159.651, contra el ciudadano MORALES MAJANO VÍCTOR JOSÉ, arriba identificado, asimismo en la misma oportunidad se ordenó darle entrada por auto de fecha 16/07/2024.
De la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora expuso que en fecha 02 de mayo del año 2014, celebró un contrato de compra suscrito en documento privado, conjuntamente con el ciudadano MORALES MAJANO VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.179.237, que realizaron la compra de un inmueble al ciudadano YGNACIO RODRIGUEZ VILLAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 7.911.459, fallecido, se trata de inmueble que consiste en unas bienhechurías fomentadas sobre terreno propio, cuya superficie ocupa un área de doscientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco (290,55 MTS2), ubicado en avenida Libertador con calle 4, en la población de Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que los linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Incolaza Camacho y la misma avenida Libertador; SUR: Casa y solar de Rafael Principal; ESTE: Calle 4 y plaza Pública; y OESTE: Casa y solar de Rafael Principal, el cual le pertenecía tal y como se aprecia de documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, autenticado en el N° 11, Tomo 15, folio 10 al vuelto del 11, segundo (2do.) Trimestre de los libros de autenticaciones, en fecha 23 de mayo del año 1989. Asimismo, señala la parte demandante que al momento de realizar la compra su co-comprador se encontraba viviendo hacinado en casa de su progenitora, junto a sus hermanos, situación que le generaba inconvenientes con su pareja, que por tal circunstancia acordaron que podría mudarse a su bien adquirido para solventar dicha situación, mientras canalizaban los proyectos y destino del inmueble adquiridos por ambos, y que como era él quien estaría ocupando el inmueble se quedó con la posesión del documento privado de compra-venta original, y él con la copia que anexa al escrito, señala además que por circunstancias diversas el tiempo fue transcurriendo y que en las oportunidades en que se ponía a abordar al ciudadano VICTOR JOSÉ MORALES MAJANO, para conversar sobre los proyectos con relación al bien inmueble, que el mismo desviaba el tema y que por una u otra circunstancia jamás le daba una respuesta acertada, tomaba posturas un tanto esquivas, que le crearon desconfianza y dudas sobre el actuar de su co-propietario, es por lo que procede a demandar al ciudadano MORALES MAJANO VICTOR JOSÉ, arriba identificado, señalando su domicilio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte actora estableció la cuantía de la presente demanda en la cantidad de ciento dieciséis mil quinientos bolívares (Bs 116.500,00), lo que equivale a dos mil novecientos cincuenta euros (€ 2.950), pide que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con la final en la definitiva.
En fecha 16/07/2024, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda, siendo admitida en fecha 18/7/2024, librándose boleta de intimación al ciudadano MORALES MAJANO VÍCTOR JOSÉ, arriba identificado, así como también cursan actuaciones relativas a la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal de boleta de intimación dirigida a la parte demandada de autos, debidamente firmada por la misma, consta del folio 22 al 24 del expediente.
Del folio 25 al folio 28 de la causa, cursa escrito de oposición formulada por el ciudadano MORALES MAJANO VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.179.237, debidamente asistido por el abogado RENDÓN ROGER, inscrito en el Inpreabogado N° 247.896. Asimismo, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), comparece el demandante ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 13.796.897, debidamente asistido del abogado BLANCO ANDRES ELOY, Inpreabogado N° 170.706, con su carácter acreditado en autos, y solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria del Tribunal, consta al folio 29 y su vuelto de la causa.
De los folio 30 al 33 del presente expediente, cursan actuaciones relativas al abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo notificada la parte demandada mediante consignación realizada por el Alguacil de forma electrónica.
Consta en los folios 34 y 35 y sus vueltos de la causa, escrito suscrito y presentado por el demandante de autos ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 13.796.897, debidamente asistido del abogado BLANCO ANDRES ELOY, Inpreabogado N° 170.706, con su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Este se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías. Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente y sólo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el Dr. Rengel Romberg sostiene: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199). Por lo que el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad, es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En el caso que nos ocupa el demandante de autos ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, arriba identificado, fundamente la demanda conforme lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de acción de exhibición de documento, incoada contra el ciudadano MORALES MAJANO VÍCTOR JOSÉ, arriba identificado, correspondiéndole por distribución a este Tribunal conocer de la misma, siendo admitida por auto de fecha 18 de julio de 2024, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que constara en autos haberse practicado su intimación.
Ahora bien, establece el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya fundado temor de que desaparezca alguna prueba del promovente”


Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.”

Revisadas las actuaciones en la presente causa, y la comparación con la jurisprudencia atinente al presente caso – y el marco normativo que lo regula, esto es -el procedimiento por retardo perjudicial y su procedencia-, observa quien decide se han vulnerado severamente normas de orden procedimental, las cuales no pueden ser relajadas, ni por las partes, ni por el juez, dado su eminente orden público. En este término de ideas, de la forma en cómo se sustanció el procedimiento en el juicio que nos ocupa, se ha desnaturalizado la intención del legislador, en el caso que nos ocupa, el juicio se sustanció de forma errónea en cuanto al procedimiento, limitando severamente el derecho a la defensa de la parte demandada al autos para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, y aun cuando la norma, es decir el Código de Procedimiento Civil no lo indica, no puede quedar afectado el derecho a la la defensa de parte demandada, y contestar la demanda para que quede trabada la litis, cuando así lo establece la norma adjetiva, a esto se refiere el contenido del señalado artículo 813 eiusdem, cuando señala que el retardo perjudicial trata de una demanda, entonces deberá ser citado el demandado de autos, indica de forma expresa que el demandado deberá ser citado para poder preparar las diligencias promovidas por la parte demandante, quien hará uso de las actuaciones que se practiquen en la causa, con lo cual resulta necesaria en el presente procedimiento la citación y no intimación de la parte demanda de autos, y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, y a que los jueces están facultados para reordenar el proceso para evitar así reposiciones inútiles, considera quien juzga necesario que el presente juicio se reponga al estado para que se dicte nuevo auto de admisión, luego de la revisión de los requisitos de admisibilidad, y se establezcan nuevas reglas procedimentales al presente juicio, conforme lo establece el marco normativo adjetivo vigente, es decir el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se respeten todas las normas de orden sustantivo y adjetivo, ya que en análisis de todas las actas que componen el presente expediente se desprende que el procedimiento no es el que corresponde y que se ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado, no habiendo sido citado para preparar las diligencias necesarias y tendientes en el presente caso, situación ésta que no puede convalidar quien suscribe, lo cual motiva la reposición de la causa al estado ya descrito, por lo que obligatoriamente se anulan las actuaciones realizadas por el Tribunal, quedando incólume las diligencias y escritos presentados por las partes del proceso, más la documentación traída a los autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, aclarada la situación en el presente caso debe esta operadora de justicia, como directora del proceso, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 208 eiusdem, ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, quedando incólume las diligencias, escritos y documentos presentados por las partes, traídos al proceso, por el demandante y demandado de autos, y en caso de ser procedente la admisión de la presente demanda por reivindicación, y se apliquen las normas procedimentales correctas.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis del auto de admisión, se concluye que no ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: ANULA LAS ACTUACIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL, DEJANDO INCOLUME TODAS LAS DILIGENCIAS, ESCRITOS Y ANEXOS QUE LAS PARTES DEL PROCESO PRESENTARO, DEMANDANTE Y DEMANDADO DE AUTOS, y que cursan en la causa.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, conforme lo establece el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Tribunal, conservando su valor los documentos que pudieran encontrarse insertos en el expediente, presentados por las partes del proceso, demandante y demandado de autos.
TERCER: Se ordena notificar a las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal se pronunciará en cuanto a su admisión.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.