REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.046-24.




PARTE DEMANDANTE:



Ciudadana ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.758.540, con domicilio procesal ubicado en edifico Capri, piso N° 4, oficina 4-11, municipio San Felipe del estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
SÁNCHEZ MARTÍNEZ YILDER, Inpreabogado Nº 198.668.



PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
Ciudadana DELGADO REINA MARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.552.075, domiciliada en Valle Verde, casa sin número, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado SÁNCHEZ MARTÍNEZ YILDER, Inpreabogado Nº 198.668, contra la ciudadana DELGADO REINA MARIA, arriba identificada.
Señala la demandante de autos, que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana DELGADO REINA MARIA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 7.552.075, por medio de un instrumento privado, un contrato de compra y venta privado, el cual anexa en original al libelo de demanda, marcado con letra “A”, le vendió a la ciudadana ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.758.540, unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad del INTI y miden doscientos treinta y siete metros con veinte (237,20 M2), el área construido es de: cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis (45,86 M2), siendo su linderos: Norte: Terreno Inti, con 11,90 M; SUR: calle 02 que es su frente, con 12,20 M; ESTE: casa y solar que es o fue de la señora Gregoria Sanabria, con 19,60 M; y OESTE: casa y solar que es o fue de la señora Kilmar Mendez con 19,80, sobre el cual traspaso la totalidad de los derechos. Asimismo la demandante fundamentó su petición conforme a lo establecido en artículos 450 y 16 del Código de Procedimiento, para fines legales que le interesa pidió que la ciudadana DELGADO REINA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 7.552.075, compareciera al Tribunal para que reconozca el contenido y la firma del documento privado de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, pide que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Para finalizar la demandante indicó el domicilio de la demandada de autos ciudadana DELGADO REINA MARIA, además de su domicilio procesal, la demandante estimó la presente la pretensión conforme lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (58.755,00 Bs.), es decir, treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (39,13), para la fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al folio 5 del expediente. Asimismo, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadana DELGADO REINA MARIA, arriba identificada, tal como consta a folio 6 y su vuelto, y folio 7 de la causa. Al folio 8 y su vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandada de autos, ciudadana DELGADO REINA MARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.552.075, mediante la cual se da por citada, renuncia a los lapsos de comparecencia, reconociendo el contenido del documento privado suscrito. Cursa a los folios 9, 10 y 11 del expediente, auto dictado por este Tribunal, en el que la Jueza Provisoria designada en este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordena al Alguacil de este Tribunal practicar notificación de forma electrónica, de igual modo se hizo constar que la parte demandada se encuentra a derecho en virtud de la diligencia presentada.
A los folios 12 y 13 del expediente, cursan actuaciones relacionadas con abocamiento en la causa, mediante la cual el Alguacil dejo constancia de haber entregado boleta de abocamiento a la demandante de autos.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana DELGADO REINA MARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.552.075, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 8 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“… Vista la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, seguido por la ciudadana, Elionor Rojas_______________, , me doy por citada la presente causa en este mismo acto, renuncio al lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión y procedo en este mismo acto a Reconocer el contenido del documento privado, que corre al folio (03), mediante el cual doy en venta ,a la demandante, de un área de terreno y bienhechuría cuyas características, linderos, ubicación, se encuentran detalladas en el mismo, reconozco como mía, las firmas al pie del mencionado documento de esta manera, doy por Reconocido el contenido privado objeto de la presente acción. Es todo.…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadana DELGADO REINA MARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.552.075, cursante al folio 8 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanas ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.758.540 y DELGADO REINA MARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.552.075, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 2 de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 2 de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 8 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.758.540, con domicilio procesal ubicado en edifico Capri, piso N° 4, oficina 4-11, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado SÁNCHEZ MARTÍNEZ YILDER, Inpreabogado Nº 198.668, contra la ciudadana DELGADO REINA MARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.552.075, domiciliada en Valle Verde, casa sin número, municipio Independencia del estado Yaracuy, en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.758.540, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadana DELGADO REINA MARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.552.075, relacionado con un (1) inmueble (casa) que está constituida de la siguiente forma: dos habitaciones, un recibo comedor, una cocina, una sala, frisadas todas las paredes que la conforman, revestido todo el piso de cemento, techo de acerolit, un porche y columnas de concreto, edificada sobre un lote de terreno Propiedad INTI, que mide DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTE (237,20 M2), área construida: cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis (45,86 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno Inti, con 11,90 M, SUR: CALLE 02 QUE SU FRENTE, CON 12,20 M; ESTE; CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE LA SEÑORA GREGORIA SANABRIA, CON 19,60 M; y OESTE: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE LA SEÑORA KILMAR MENDEZ CON 19,80. Inmueble que le pertenece bajo documentación otorgada en el Instituto de Hábitat y vivienda del Estado Yaracuy.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.