REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 3.074-24.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCENA PEÑA CERVIZ EMELY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.552.680, domiciliada en la urbanización La Pradera 2, calle B, N°A-21, municipio Cocorote del estado Yaracuy.


ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA
DE LA PARTE DEMANDANTE:
VARGAS SIERRA DUVERYS AYERIM, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 311.199.



MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (DEFINITIVA).


Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana LUCENA PEÑA CERVIZ EMELY, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VARGAS SIERRA DUVERYS AYERIM, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 311.199. Ahora bien, expresa la parte actora que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos del municipio Independencia del Estado Yaracuy, asentada bajo el acta N° 548, Folio 274, correspondiente al año 1962, la cual anexa al escrito de demanda, marcada con la letra “A”, así como también consigna acta de nacimiento de su madre la ciudadana MARÍA EMELY PEÑA DE LUCENA, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual, Capital Chivacoa del estado Yaracuy, asentada bajo el acta N° 83, Folio 29, correspondiente al año 1.931, que anexa al escrito de demanda, marcada con la letra “B”. Señala también la parte actora, que el acta de nacimiento en cuestión adolece del siguiente error: 1) que el nombre de su madre aparece como EMELY PEÑA DE LUCENA, dado que el error material denunciado versa sobre lo ut supra indicado (sic), y erróneamente se transcribió el nombre de su madre como EMELY PEÑA DE LUCENA, siendo lo correcto MARÍA EMELI PEÑA, según consta en acta de nacimiento N° 83, Folio 29, del año 1931 expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual, Capital Chivacoa del estado Yaracuy. En tal sentido la parte actora expresa, que le ha sido imposible tramitar asuntos de interés, es por lo que acude ante el Tribunal para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, fundamentando finalmente su petición en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordene la corrección solicitada por ella, se rectifique el acta en el punto indicado.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y admitida en la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación debidamente certificada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta en los folios 9 y su vuelto, 10 y 11 del expediente.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta a los folios 12 y 13 de la causa.
A los folios 14, 15 y vuelto del presente expediente, mediante auto este Tribunal ordena abrir el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, cursa diligencia de opinión favorable suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente del estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Mientras que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Siendo ello ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), que señala: “Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
En relación al caso que nos ocupa, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por otro lado, el artículo 149 de la referida ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones: el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, define el error material, como aquel que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras; cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).

MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:
• Copia fotostática de acta de nacimiento de la accionante de autos, ciudadana LUCENA PEÑA CERVIZ EMELY, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 548, Folio 274, del año mil novecientos sesenta y dos (1962), tal y como consta en los folios 3 y 4 de la presente causa, marcada con la letra “A”.
• Copia de cédula de identidad de la demandante ciudadana LUCENA PEÑA CERVIZ EMELY, expedida en fecha 3/12/2018, como consta al folio 5 del expediente.
• Copia simple del acta de nacimiento de la madre de la demandante de autos, ciudadana MARÍA HEMELYS PEÑA DE LUCENA, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada bajo el N° 83, Folio 29, del año mil novecientos treinta y uno (1931), tal como consta del folio 6 al folio 8 del presente expediente.
En cuanto a las referidas copias de actas de nacimiento de la demandante y su madre, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda por la accionante de autos, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, en virtud que se comprueba la omisión y el error señalados por la parte en la referida acta de nacimiento, y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los instrumentos señalados arriba son documentos públicos, es decir, las copias de actas de nacimiento de la parte demandante y de nacimiento de la madre de la parte actora, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere a la omisión y al error señalados por la parte demandante de autos, ciudadana LUCENA PEÑA CERVIZ EMELY, arriba ampliamente identificada, y por cuanto quedó demostrada que la identificación de su progenitora es MARÍA HEMELYS PEÑA DE LUCENA, y no como fue asentada en el acta de nacimiento de la misma, como EMELY PEÑA DE LUCENA, por lo tanto, tales documentales llevan a esta sentenciadora a la convicción de la omisión y el error antes referidos en el acta de nacimiento de la parte accionante de autos; en consecuencia, quien juzga procede a declarar procedente la rectificación del acta de nacimiento efectuada por la demandante de autos, ciudadana LUCENA PEÑA CERVIZ EMELY, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.552.680, y ASÍ SE DECLARA. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana LUCENA PEÑA CERVIZ EMELY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.680, domiciliada en la urbanización La Pradera 2, calle B, N°A-21, municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensa Pública abogada VARGAS SIERRA DUVERYS AYERIM, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 311.199.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la accionante de autos, ciudadana LUCENA PEÑA CERVIZ EMELY, arriba identificada, en el sentido de subsanar la omisión y el error al transcribir el nombre de su progenitora como EMELY PEÑA DE LUCENA; en consecuencia, corríjase el acta de nacimiento civil expedida por Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se encuentra archivada el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asentada bajo el acta N° 548, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962), y que diga en lo adelante MARÍA HEMELYS PEÑA DE LUCENA, siendo esto lo correcto, ya que los nombres y apellidos de la madre de la accionante de autos son MARÍA HEMELYS PEÑA DE LUCENA.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Principal del Estado Yaracuy, y al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda. Líbrense oficios en la oportunidad legal conducente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.