REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Noviembre de 2024
Años 213° y 165°
SOLICITUD Nº 2720
PARTE SOLICITANTE Ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.324 y domiciliada en la Calle La Cañada, Calle 06 con Avenida 02, Casa N° 8, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abg. Andres Eloy Blanco Torres, Inpreabogado Nro.170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO
TÍTULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS(INADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos suscrita y presentada por la ciudadanaCARMEN RAMONA HERNANDEZ ya identificada, asistida por el Abogado Abg. Andres Eloy Blanco Torres, Inpreabogado Nro.170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, en fecha Ocho (08) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024); asignándosele el Nº 2720.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Lasolicitante, ciudadanaCARMEN RAMONA HERNANDEZ, ya identificada, consignó ante el despacho de este Tribunal, documentación de Titulo de Únicos y Universales Herederos en fecha 08 de Noviembre de 2024, que contiene Un (01) folio útil y Ocho (08) anexos, y en los cuales fundamenta su solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de su difunto cónyuge, ciudadano Alberto Ramón Bracho Sánchez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.344.325, a su favor y a favor de sus hijos.
Es por ello necesario, traer a colación que el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda o solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En efecto, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales,por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ,plenamente identificada; quien requiere que se le declare como los Únicos y Universales Herederos de su cónyuge, ciudadano Alberto Ramón Bracho Sánchez quien falleció en fecha 08 de Septiembre del 2024, según Acta de defunción N° 1.320.-06, tanto a ella como sus hijos y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que dentro de la documentación consignada por la parte interesada, no presenta documentación suficiente que acredite la unión estable de hecho, por cuanto el anexo marcado con la letra “F”, constituye un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica que no es aceptable como documento demostrativo de la unión estable de hecho, ya que la misma debe ser declarada por el órgano jurisdiccional o por el órgano administrativo correspondiente, así ha sido establecido por el máximo tribunal en reiteradas sentencias.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción Autónoma de interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01, dejó establecido lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”
Es así como, la presente solicitud no cumple con lo establecido en los ordinales 5° y6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señala:
Ordinal 5º:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
Asimismo, el Ordinal 6° señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado del Tribunal).”
Bajo criterios de verdad sin lugar a dudas, y tomando en cuenta las observaciones realizadas,la presente solicitud esta incursa en una de las causales de inadmisibilidad.Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLEla presente SOLICITUD de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadanaCARMEN RAMONA HERNANDEZ, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE inclusiveen la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Juez Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE
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