REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Noviembre de 2024
Años 214° y 165°


EXPEDIENTE N° 1366
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana BENITA RUSMIRA MENDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.482.940, domiciliada en Sector Valle Verde, calle 9, casa N° 18-25, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE

Abg. Amilkar Antonio Ojeda Méndez, Inpreabogado Nº 130.262.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ROGER ALEXANDER JIMENEZ PETI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.907.586 y con domicilio en Guayurebo calle principal, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO 185 (Desistimiento)
Recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana BENITA RUSMIRA MENDEZ ESCOBAR, ya identificada, debidamente asistida de abogado; contra su cónyuge, ciudadano ROGER ALEXANDER JIMENEZ PETI, donde solicita de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día ocho (08) de Agosto del año 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 88, cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente.
Recibida por Distribución en fecha 25 de Octubre de 2024.
En fecha 04 de Noviembre de 2024, el Tribunal le dio entrada, signándole en N° 1366.
En fecha 12 de Noviembre de 2024, comparece la ciudadana BENITA RUSMIRA MENDEZ ESCOBAR, ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado Amilkar Antonio Ojeda Méndez, Inpreabogado Nº 130.262, quien estampó diligencia mediante la cual solicita la devolución de los originales y el desistimiento de la causa.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, para entrar al correcto análisis del transcrito artículo, para el caso concreto, este Juzgador observa que la ciudadana BENITA RUSMIRA MENDEZ ESCOBAR, ampliamente identificada, debidamente asistida por abogado, según diligencia cursante al folio 12 procedió a manifestar lo siguiente: … “otro si: Desistimiento de la causa.” sic…
A tales efectos, se entiende con ello, el consentimiento del desistimiento aquí planteado y establecido por la norma in comento, el cual es el retiro de la demanda o pretensión, lo que produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, por lo que en consecuencia y de conformidad con las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento presentado por la ciudadana BENITA RUSMIRA MENDEZ ESCOBAR, ampliamente identificada; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena igualmente la devolución de las documentales originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;

Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE
EXP. N°1366/NJH/Mvch. -