REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Noviembre de 2024
Años 214° y 165°
SOLICITUD Nº 2724
PARTE SOLICITANTE Ciudadana JEANDIS ADRIANA LOBATON CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.484.557 y domiciliada en la Calle Cascabel E/1 y prolongación calle 20, casa S/N, Urbanización Los Amigos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abg. Zoila Josefina González Aguilar, Inpreabogado Nro. 128.581.
MOTIVO
TÍTULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos suscrita y presentada por la ciudadana JEANDIS ADRIANA LOBATON CARO ya identificada, asistida por la Abogada Abg. Zoila Josefina González Aguilar, Inpreabogado Nro. 128.581, en fecha Doce (12) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024); asignándosele el Nº 2724.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante, ciudadana JEANDIS ADRIANA LOBATON CARO, ya identificada, consignó ante el despacho de este Tribunal, documentación de Titulo de Únicos y Universales Herederos en fecha 12 de Noviembre de 2024, que contiene Un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, y en los cuales fundamenta su solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de su difunta madre, ciudadana CARMEN YOLANDA CARO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.518.537, a su favor.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (cursivas del Tribunal)
Es por ello necesario, traer a colación que el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda o solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En efecto, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana JEANDIS ADRIANA LOBATON CARO, plenamente identificada; quien requiere que se le declare como la Única y Universal Heredera de su madre, ciudadana Carmen Yolanda Caro, quien falleció en fecha 17 de Septiembre del 2021, y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que dentro de la documentación consignada por la parte interesada, no presenta documentación suficiente que acredite el fallecimiento de la ciudadana Carmen Yolanda Caro, por cuanto no consta Acta de Defunción de la misma, siendo este un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud.
En este sentido, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece cuales son las actas que se deben registrar y quien es el órgano rector del Registro Civil en Venezuela, así señala en el caso de las defunciones como debe ser esta declaración y cuáles son los instrumentos indispensables para la misma; así el articulo 123 y siguientes del capítulo VII, establecen:
Capitulo VII
De las Defunciones
Declaración
Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley,
Certificado de defunción
Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley
Es así como, la presente solicitud no cumple con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Ordinal 6° señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado del Tribunal).”
Bajo criterios de verdad sin lugar a dudas, y tomando en cuenta las observaciones realizadas, la presente solicitud esta incursa en una de las causales de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana JEANDIS ADRIANA LOBATON CARO, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE inclusiveen la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Juez Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE
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