REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Noviembre de 2024
Años 214° y 165°


EXPEDIENTE
N°1320

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana NELMARY YOSELYN VILLALBA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.455.423, con domicilio en el Sector Villa Esperanza, Calle Principal “Las Terrazas”, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
Abg.Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.586.
PARTE DEMANDADA Ciudadana RAQUEL PAOLA SEQUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.942.456, domiciliada en la Morita Nueva, Sector II, Calle N° 19, Casa N° 15, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAsuscrita y presentada por la ciudadana NELMARY YOSELYN VILLALBA HENRIQUEZ, ya identificada, contra la ciudadana RAQUEL PAOLA SEQUERA CASTILLO, anteriormente identificada; recibida por Distribución en fecha 17 de Junio del 2024.
En fecha 18 de Julio de 2024, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1320.
En fecha 22 de Julio del 2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana NELMARY YOSELYN VILLALBA HENRIQUEZ, debidamente asistida de Abogada, quien consigna diligencia aclarando el domicilio de la demandada.
En fecha 29 de Julio de 2024, corre auto del Tribunal dándole admisión, asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
Al folio 13 consta escrito, presentado en fecha 22 de Octubre del 2024, suscrito y presentado por la ciudadana RAQUEL PAOLA SEQUERA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado Carlos Luis Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.691, quien expone:“…Me doy por notificada de la presente Demanda y renuncio al término de comparecencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil: Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto mi firma, como mis huellas Digito pulgares que constan en la Venta Privada de Un Inmueble…”.
En fecha 25 de Octubre del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana RAQUEL PAOLA SEQUERA CASTILLO, en virtud que la demandada se diera por citada y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 29 de Octubre del 2024, visto el escrito presentado por la demandada RAQUEL PAOLA SEQUERA CASTILLO, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana RAQUEL PAOLA SEQUERA CASTILLO, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana NELMARY YOSELYN VILLALBA HENRIQUEZ contra la ciudadana RAQUEL PAOLA SEQUERA CASTILLO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana NELMARY YOSELYN VILLALBA HENRIQUEZ y la ciudadana RAQUEL PAOLA SEQUERA CASTILLO, cursante al folio Seis (06) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, RAQUEL PAOLA SEQUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nº V-24.942.456, civilmente hábil, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; por medio del presente Documento declaro que: Doy en Venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: NELMARY YOSELYN VILLALBA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedula de identidad N° V-19.455.423, civilmente hábil y de este domicilio; todos Los Derechos y Acciones que tengo y poseo sobre Un Inmueble de mi única y exclusiva propiedad; ubicado en la Comunidad Agroproductiva Villa Esperanza; conformado por una PARCELA DE TERRENO SIGNADA CON EL N° 18; con una superficie de Once (11) Metros de Frente por Diecinueve (19) Metros de Fondo, para un total de Doscientos Nueve Metros Cuadrados (209,00 M2), aproximadamente; comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con Parcela que es o fue de Aylin Padilla. SUR: Con Parcela que es o fue de Génesis Pérez. ESTE: Con Parcela que es o fue de Daires Garcia, Calle 4 en Medio y OESTE: Con Parcela que es o fue de Giovanni Gollo. Dicha Parcela de Terreno forma parte de un Lote de Terreno de mayor extensión de Siete (7) Hectáreas; ubicada en la Prolongación de la Avenida Libertador, Vía El Aeropuerto al lado de INIA; Sector La Ermita, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, adquirido por la Fundación; según consta de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; bajo el Nº 2009.469, Libro del Folio Real de fecha 10/02/2.009. Los Derechos y Acciones objeto de la presente negociación me pertenecen por compra que le hiciera a la "FUNDACION ESPACIO VITAL y HABITAT" (FUNDEVIH); organización debidamente constituida; registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2, Folios del 5 al 11, Protocolo 1°, Tomo 5º, Trimestre 2º de fecha 14 de Abril de 2008; Dicha Parcela la adquirí; Según consta de CARTA DE ADJUDICACION DE PARCELA, cuyo monto fue cancelado en efectivo a nombre de la "FUNDACION ESPACIO VITAL y HABITAT PLAN "CASAS DIGNAS" según consta de Bauches de Deposito Y/O Recibos de Pago. Patrocinadas ambas organizaciones por su Presidente Ciudadano: Cesar Vicente Contreras Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° V-14.918.024, civilmente hábil y de este domicilio y entrego en este acto a la Compradora los Documentos Privados de tradición legal del Inmueble; los cuales forman parte del presente Documento. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (S. 300, 00); representados en Moneda de Cuenta de Divisa Extranjera (Americana); que según la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 23/05/2024; equivalen a Once Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 11.088,00); que yo recibo en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente Documento le transfiero a la Compradora, la plena propiedad y posesión sobre los Derechos y Acciones de la Parcela objeto de la presente negociación y me obligo al saneamiento de Ley y la autorizo amplia y suficientemente a ocupar dicho Inmueble. Y yo, NELMARY YOSELYN VILLALBA HENRIQUEZ, ya identificada, a mi vez declaro: Que acepto la Venta que se me hace a través del presente Documento en los términos expuestos. En Villa Esperanza, Sector La Ermita Nueva, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).”… (Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;

Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE
Exp.1320/NJH/OG/DC.-