REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Noviembre de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº1369


PARTE SOLICITANTE
Ciudadana LOURDES TERESA FABIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.512.410, domiciliada en la Urbanización Parque Valencia, Sector 7, Casa N° 78-87, Valencia, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE

Abg. Andres Eloy Blanco, Inpreabogado Nro. 170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito.


MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana LOURDES TERESA FABIANI, debidamente asistida por el abogado Abg. Andres Eloy Blanco, Inpreabogado Nro. 170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, y recibida en este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2024, se le asignó el Nº 1369.
Al respecto el Tribunal observa:
La solicitante alega que para el momento del levantamiento de su acta de nacimiento, asentaron el nombre de su madre como “JOSEFINA FABIANI”, lo cual es incorrecto, por cuanto lo correcto es “JOSEFA ANTONIA FABIANI SANCHEZ”, según partida de nacimiento N° 229, Folio 58, Año 1940, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual anexa marcada con la letra “A”, de igual manera anexa copia simple de la cedula de identidad de su madre, marcada letra “B” y Acta de Nacimiento N° 90, Folio 32 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1960 marcado letra “C”.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que el mismo contiene la identificación de la solicitante, se señala que el lugar donde se expide su Acta de Nacimiento es en el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anexándose copia certificada de dicho acto y se menciona brevemente el motivo que conlleva a la solicitante para intentar la presente acción de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, fundamentada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a este respecto, es importante señalar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

En el caso bajo estudio y tomando en cuenta que la intención del Tribunal Supremo de Justicia es darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables, es por lo que el Juez competente es el Juez de Municipio que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar donde se expide el Acta de Nacimiento.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria, encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana LOURDES TERESA FABIANI, plenamente identificada.
SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,

Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE
En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE



EXP N° 1369-NJH/OG/DC